TÍTULO PRELIMINAR · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación
El objeto de este reglamento consiste en el desarrollo de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en particular en lo que se refiere al procedimiento para la obtención de los títulos habilitantes necesarios para el ejercicio de las actividades de juego no reservadas en la citada Ley, las autorizaciones de las actividades objeto de reserva, las garantías del desarrollo de las actividades de juego y el funcionamiento de los registros creados en la ley. Dentro del objeto definido en el párrafo anterior, se incluyen en el ámbito de aplicación de este reglamento las actividades de juego que sean desarrolladas en el ámbito estatal, en particular, cuando estas actividades se realicen a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en la que los medios presenciales tengan carácter accesorio.
Artículo 2. Definiciones
A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo. 2. Juego ocasional o esporádico. Se entiende por juego ocasional o esporádico aquel juego que no se celebra periódica o permanentemente o, existiendo periodicidad, esta es, como mínimo, anual. Los juegos ocasionales o esporádicos no forman parte de la actividad ordinaria de las entidades que los organizan. 3. Contrato de juego. Se entiende por contrato de juego el negocio jurídico bilateral celebrado entre el participante y un determinado operador de juego y al que quedan vinculados los registros de usuario y las cuentas de juego. 4. Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario el registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego. 5. Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en el que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor. 6. Operador de juego. Se entiende por operador de juego la persona física o jurídica que haya obtenido un título habilitante de acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de este real decreto. 7. Autoridad encargada de la regulación del juego de ámbito estatal: la Dirección General de Ordenación del Juego, en virtud de lo dispuesto en la disposición adicional décima de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, u órgano que, en su caso, asuma legalmente sus competencias.