CAPÍTULO II · Del Registro General de Licencias de Juego
Artículo 48. Objeto del Registro General de Licencias de Juego
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en el Registro General de Licencias de Juego se practicarán las inscripciones de carácter provisional de las entidades que participen en los procedimientos concurrenciales para el otorgamiento de licencias generales, así como las inscripciones de carácter provisional o definitivo de las entidades que hayan obtenido una licencia para desarrollar actividades de juego. Asimismo, se inscribirán en el Registro General de Licencias de Juego las autorizaciones a las que se refiere el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 49. Estructura del Registro General de Licencias de Juego
El Registro General de Licencias de Juego constará de dos secciones ordinarias y dos especiales: b) La Sección Ordinaria de Licencias Singulares, en la que se practicará la inscripción provisional o definitiva de los datos relativos a los titulares de licencias singulares. c) La Sección Especial de Concurrentes, en la que se practicará la inscripción provisional de los interesados en participar o concurrir a los procedimientos de otorgamiento de licencias generales. d) La Sección Especial de Autorizaciones de juegos de lotería, en la que se inscribirán los datos relativos a los titulares de las autorizaciones a las que se refiere el número dos de la disposición adicional primera de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.
Artículo 50. Inscripción provisional
1. La Comisión Nacional del Juego podrá realizar inscripciones provisionales en la Sección Especial de Concurrentes y en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares. 2. Las entidades interesadas en participar o concurrir en los procedimientos para el otorgamiento de licencias generales, deberán solicitar la inscripción provisional en la Sección Especial de Concurrentes del Registro General de Licencias de Juego. Podrán solicitar la inscripción en la Sección Especial de Concurrentes las personas jurídicas con forma de sociedad anónima o análoga que tengan como objeto social único la organización, comercialización y explotación de juegos. Para la inscripción provisional, las entidades deberán figurar inscritas en el Registro Mercantil o, en el caso de entidades extranjeras en que la inscripción sea un requisito exigido por la legislación del Estado donde la empresa tenga su domicilio, en un registro equivalente y no encontrarse incursa en ninguna de las causas de exclusión previstas en el número 2 del artículo 13 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. La Comisión Nacional del Juego, en el plazo de quince días contados desde la presentación de la solicitud y a la vista de la documentación acreditativa, acordará o denegará motivadamente la inscripción provisional del interesado. Transcurrido el plazo referido sin que se hubiera acordado la inscripción, la solicitud se entenderá estimada. El acuerdo al que se refiere el párrafo anterior será recurrible en reposición por los interesados ante la Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en vía contencioso-administrativa, de conformidad con la Ley reguladora de dicha jurisdicción. La inscripción provisional se extinguirá con el acuerdo de inscripción de la licencia general correspondiente. 3. La inscripción provisional en la Sección Ordinaria de Licencias Singulares se acordará por la Comisión Nacional del Juego en el supuesto al que se refiere el número 5 del artículo 17 de este real decreto. La Comisión Nacional del Juego acordará de oficio la modificación de la inscripción provisional y su inscripción como definitiva con la homologación definitiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto. La inscripción provisional se cancelará en todo caso transcurridos seis meses contados desde el acuerdo de inscripción provisional. 4. La Comisión Nacional del Juego establecerá el contenido mínimo de las inscripciones provisionales.
Artículo 51. Inscripción definitiva
1. La inscripción definitiva de los titulares de licencias de juego se acordará de oficio por la Comisión Nacional del Juego en la resolución de otorgamiento de las licencias generales o, en relación con las licencias singulares, tras la valoración positiva a la que se refiere el número 6 del artículo 17 de este real decreto. 2. En la inscripción definitiva constarán los datos que a estos efectos establezca la Comisión Nacional del Juego en el marco de la convocatoria de la modalidad de juego correspondiente y, al menos, los siguientes: b) Sede social y dirección a efectos de notificaciones. En aquellos supuestos en que la sede social de la entidad no se encuentre en territorio español, domicilio del representante permanente en España que tendrá asimismo la consideración de dirección a efectos de notificaciones. c) Fecha de otorgamiento de la licencia y, en su caso, modalidad o tipo de juego amparado por la misma. d) Actividad o actividades de juego que, de acuerdo con el plan operativo de juego del operador, pretende desarrollar y, en su caso, los sitios bajo «.es» que van a ser empleados para la comercialización de los juegos.
Artículo 52. Modificación de los datos inscritos
Practicada la inscripción definitiva, cualquier hecho o circunstancia que suponga un cambio en los datos inscritos deberá ser notificada por el operador a la Comisión Nacional del Juego en el plazo de un mes contado desde el momento en que se produzca, aportando la documentación acreditativa. La Comisión Nacional del Juego, requerirá la información que considere necesaria para acreditar el hecho o circunstancia que motivara el cambio de los datos y practicará de oficio las modificaciones que sean precisas en el Registro.
Artículo 53. Cancelación de la inscripción definitiva
1. La Comisión Nacional del Juego en la resolución en la que acuerde o declare la extinción de la licencia, acordará asimismo la cancelación de su inscripción. 2. Salvo en los supuestos de extinción de la licencia a los que se refiere el número anterior, la cancelación de las inscripciones se practicará tras la instrucción del procedimiento de cancelación correspondiente. El procedimiento de cancelación podrá ser iniciado a instancia del operador o de oficio si la Comisión Nacional del Juego tuviera constancia del cese, durante un período de más de dos años, de las actividades del operador amparadas por la licencia. En el procedimiento de cancelación iniciado de oficio, se dará audiencia al interesado. 3. Finalizado el procedimiento referido en el número anterior o acordada la cancelación en la resolución a la que se refiere el número primero de este artículo, se practicará la cancelación de los datos registrales, expresándose la causa que determinó la cancelación y la fecha en la que ésta fue acordada.
Artículo 54. Certificaciones registrales
El certificado de inscripción en el Registro General de Licencias de Juego constituye el medio ordinario para acreditar la titularidad de una licencia para la explotación de las actividades de juego.