CAPÍTULO I · Disposiciones comunes
Artículo 3. Títulos habilitantes y operadores de juego
1. El ejercicio de las actividades de juego no reservadas queda sometido a la previa obtención del correspondiente título habilitante, en los términos previstos en el título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y a lo dispuesto en este real decreto. 2. Deberán obtener título habilitante aquellas personas físicas o jurídicas que desarrollen total o parcialmente una actividad de juego siempre que sus ingresos por esta actividad estén relacionados con los ingresos brutos o netos, comisiones, así como cualesquiera cantidades por actividades relacionadas con los juegos y, a su vez, realicen cualquier actividad de comercialización de la actividad de juego como puede ser, con carácter meramente enunciativo, la determinación de la cuantía de los premios o torneos, la gestión de políticas para jugadores, transacciones y liquidación de pagos, la gestión de la plataforma de juegos o el registro de usuarios. 3. Los que reuniendo los requisitos a los que se refiere el número anterior gestionen plataformas de juego en la que sean miembros o se adhieran otros operadores de juego que pongan en común cantidades jugadas por sus respectivos usuarios, tendrán la consideración de operador y coorganizador del juego. La Comisión Nacional del Juego, de acuerdo con lo establecido en las bases de la convocatoria de licencias generales o mediante la regulación específica dictada al efecto, podrá establecer las adaptaciones y excepciones de determinados requisitos exigidos para los operadores de juego cuando objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza de la actividad realizada como coorganizador de juego así como delimitar su régimen de responsabilidad. 4. No tendrán que obtener título habilitante aquellas empresas que realicen exclusivamente actividad de afiliación, entendida ésta como la actividad de promoción o captación de potenciales clientes para un operador de juego, siempre que no realicen el registro de clientes ni mantengan un contrato o cuenta de juego con los mismos. Los operadores de juego serán responsables por la infracción de la normativa y de los requisitos exigibles a la actividad publicitaria y promocional del juego, que sean cometidas por las empresas que desarrollen la actividad de afiliación, cuando la actividad publicitaria y promocional del juego se haga por cuenta o encargo de éstas.
Artículo 4. Solicitud de licencias y autorizaciones
1. Los interesados en el desarrollo de actividades de juego deberán solicitar a la Comisión Nacional del Juego el correspondiente título habilitante. Las solicitudes de licencia general únicamente podrán ser solicitadas en el marco del procedimiento concurrencial convocado a estos efectos. 2. La solicitud para la obtención de título habilitante deberá contener, al menos, los siguientes datos: b) Documento Nacional de Identidad o pasaporte del solicitante y, tratándose una sociedad mercantil, número o código de identificación fiscal, así como su escritura de constitución y, en su caso, modificación, debidamente inscritas en el Registro Mercantil o, si se trata de entidades extranjeras, en el Registro equivalente de inscripción obligatoria de conformidad con la legislación del Estado en el que la entidad tenga su sede legal, y la documentación que acredite la personalidad y capacidad de quien actúa en nombre y por cuenta de la entidad solicitante. c) Dirección a efectos de notificación en España. d) Lugar, fecha y firma del solicitante o acreditación de la autenticidad de su voluntad expresada por cualquier medio. e) Modalidad de juego, tipos de juego dentro de cada modalidad de juego o actividad de juego de carácter esporádico que el solicitante pretenda desarrollar. f) Acreditación de estar al corriente de las obligaciones fiscales y de la Seguridad Social. El interesado podrá autorizar a la Comisión Nacional del Juego a obtener de forma directa la acreditación de estas circunstancias. g) En su caso, solicitud de autorización para desarrollar actividades publicitarias, de promoción o patrocinio. A estos efectos, será suficiente la mera manifestación de la voluntad de realizar la actividad publicitaria, en el momento de la solicitud de licencia o durante su periodo de vigencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigidos por la normativa aplicable.
Artículo 5. Extinción de licencias y autorizaciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el número 5 del artículo 9 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las licencias y autorizaciones reguladas en los capítulos II y III del título I de este real decreto se extinguirán en los siguientes supuestos: b) Por el transcurso de su período de vigencia sin que se solicite o conceda su renovación, cuando dicha renovación se hubiera previsto en las bases de la convocatoria del procedimiento correspondiente. c) Por resolución de la Comisión Nacional del Juego, en la que expresamente se constate la concurrencia de alguna de las causas de resolución siguientes: 2.º La muerte o incapacidad sobrevenida del titular de la autorización, cuando sea persona física, la disolución o extinción de la sociedad titular de la licencia o autorización. 3.º El cese definitivo de la actividad objeto del título habilitante o la falta de su ejercicio durante al menos un año en los supuestos de licencia. La falta de dicho ejercicio se observará en todo caso respecto de las licencias singulares y, respecto de las licencias generales, cuando su número hubiera sido limitado en su otorgamiento. 4.º La declaración de concurso o la declaración de insolvencia en cualquier otro procedimiento. 5.º La imposición como sanción en el correspondiente procedimiento sancionador. 6.º El incumplimiento de las condiciones esenciales de la autorización o licencia. 7.º La cesión o transmisión del título habilitante a través de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, sin la previa autorización. 8.º La obtención del título habilitante con falsedad o alteración de las condiciones que determinaron su otorgamiento, previa audiencia del interesado, cuando ello proceda. El procedimiento, en el que deberá darse audiencia al interesado, será resuelto y notificado en el plazo máximo de tres meses desde su iniciación. En el caso en el que al vencimiento de este plazo de tres meses no se haya dictado y notificado resolución expresa se producirá la caducidad, con los efectos previstos en el artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En los casos en los que la causa de resolución pueda ser subsanada, la Comisión Nacional del Juego, en el marco del procedimiento de extinción y sin perjuicio de la continuación del mismo, podrá requerir al titular de la licencia o autorización para que, en el plazo de un mes desde que le sea notificado el requerimiento, subsane el incumplimiento. Subsanado el incumplimiento, la Comisión Nacional del Juego acordará el archivo del procedimiento. Si transcurrido el citado plazo, no se hubiese cumplido el requerimiento, la Comisión Nacional del Juego podrá dejar sin efecto la licencia o autorización correspondiente. 3. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la revocación y extinción de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio.
Artículo 6. Transmisión de licencias, autorizaciones y contratación de actividades con terceros
1. Los títulos habilitantes para el desarrollo de actividades de juego no podrán ser objeto de cesión o de explotación por terceras personas. Únicamente podrá llevarse a cabo la transmisión total o parcial del título, previa autorización de la Comisión Nacional del Juego, en los casos de fusión, escisión o aportación de rama de actividad, motivada por una reestructuración empresarial. 2. La Comisión Nacional del Juego comunicará a los órganos autonómicos competentes la transmisión de los títulos habilitantes de juego que afecten a su territorio. 3. La contratación de la prestación de actividades de juego con terceros prestadores de servicios, si afectase a los elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización e incidiera en el cumplimiento de los requisitos exigidos en la normativa aplicable a la licencia, deberá ser previamente comunicada a la Comisión Nacional del Juego. Se considerarán elementos esenciales de la actividad sujeta a licencia o autorización la contratación de la gestión de servicios de plataforma de juegos, la gestión de clientes y la gestión de la infraestructura básica del sistema técnico, con independencia de la denominación de los contratos.