CAPITULO II · Comunidades Autónomas

Artículo 89. Porcentajes definitivos de participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado, aplicables en 1 de enero de 1993

Conforme a lo previsto en los párrafos a) y b) del número 3 del artículo 13 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, y en el último párrafo del epígrafe II.11, «Supuestos de revisión del porcentaje», del Método para la aplicación del Sistema de Financiación de las Comunidades Autónomas, recogido en el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992, los porcentajes de participación definitivos para el quinquenio 1992/1996, aplicables a partir del 1 de enero de 1993 a las Comunidades Autónomas que se relacionan, son los siguientes:

Artículo 90. Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado

Uno. Los créditos presupuestarios destinados a la financiación de las Comunidades Autónomas, correspondientes al 96 por 100 de «entregas a cuenta» de los que resultan de aplicar los porcentajes definitivos de participación en los ingresos del Estado para el quinquenio 1992-1996 a las respectivas previsiones presupuestarias, son para cada Comunidad Autónoma los que se incluyen en la sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales»-«Participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1993». Programa 911-B. Dos. Los créditos mencionados en el apartado anterior se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales. Tres. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1993, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación en los ingresos del Estado para 1993 de cada Comunidad Autónoma, con arreglo a las siguientes normas: b) Los gastos equivalentes del Estado, entendidos tal y como se definen en el «Método para la aplicación del sistema de financiación de las Comunidades Autónomas en el quinquenio 1992-1996», aprobado por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992. A estos efectos, se utilizarán las cifras que en la liquidación de los Presupuestos Generales del Estado de 1990 y 1993 figuren en concepto de «obligaciones reconocidas». c) El PIB al coste de los factores en términos nominales según los datos proporcionados por el Instituto Nacional de Estadística. ITAE IEP = Indice de evolución (o incremento) que prevalece entre los tres definidos en la norma primera precedente, por aplicación de las reglas de evolución aprobadas por el Consejo de Política Fiscal y Financiera el 20 de enero de 1992. Cuatro. El importe del saldo acreedor a favor de cada Comunidad que arroje la liquidación definitiva, se hará efectivo dentro de los quince días siguientes a la práctica de la misma por la Administración del Estado, con cargo a los créditos que a estos efectos se habilitarán en la sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado para 1994, por igual importe al de las obligaciones que deban reconocerse como consecuencia de las citadas liquidaciones definitivas. Cinco. Si de las liquidaciones definitivas mencionadas en el apartado cuatro anterior resultase para alguna Comunidad Autónoma saldo deudor, le será compensado en la primera entrega a cuenta que se efectúe a aquélla por su participación en los ingresos del Estado para 1994 y, si no fuere bastante, en las siguientes entregas hasta su total cancelación. Seis. Además de la participación regulada en el presente artículo, las Comunidades Autónomas Uniprovinciales participarán en los ingresos del Estado en los mismos términos que las Diputaciones Provinciales, según lo previsto en el artículo 81 de la presente Ley.

Artículo 91. Liquidación definitiva de la participación de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado para 1992

Conforme a lo dispuesto en el número 4 del artículo 99.4 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, se habilita un crédito en la Sección 32, Programa 911-B, Servicio 18 –Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales– «Liquidación definitiva de la PIE de 1992», por importe de 111.725.629 miles de pesetas, equivalente a la suma de un 5 por 100 de los créditos del citado Programa en el ejercicio de 1992, más la cantidad resultante de la diferencia entre índice real de crecimiento del gasto equivalente sobre el inicialmente previsto, y la aportación de nuevos recursos por la aprobación del nuevo sistema de financiación. Este crédito podrá ser transferido a los distintos Servicios de la misma Sección, para su puesta a disposición de las correspondientes Comunidades Autónomas.

Artículo 92. Transferencias a Comunidades Autónomas correspondientes al coste de los nuevos servicios traspasados

Si a partir del 1 de enero de 1993 se efectúan nuevas transferencias de servicios a las Comunidades Autónomas, los créditos correspondientes a su coste efectivo, desde la fecha de efectividad del traspaso hasta el 31 de diciembre del mismo año, se situarán en la Sección 32, Programa 911-A, «Transferencias a Comunidades Autónomas por coste de los servicios asumidos», en conceptos que serán determinados en su momento por la Dirección General de Presupuestos. Los Reales Decretos que aprueben las nuevas transferencias de servicio deberán incluir, como mínimo, los siguientes datos: b) La financiación, en pesetas del ejercicio de 1993, desglosada en conceptos del Presupuesto de Gastos correspondiente al coste efectivo anual del servicio que se transfiere. c) La valoración, en pesetas del ejercicio 1990, correspondiente al coste efectivo anual del servicio que se transfiere.

Artículo 93. Fondo de Compensación Interterritorial

Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá por la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, y por el Acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de 20 de enero de 1992. Dos. Para el ejercicio 1993, el porcentaje al que se refiere el artículo 2.3 de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre, es el de 38,079 por 100. Tres. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1993, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en el anexo a dicha Sección. Cuatro. En el ejercicio 1993, serán beneficiarias del Fondo las Comunidades Autónomas de Extremadura, Andalucía, Castilla-La Mancha, Galicia, Murcia, Canarias, Castilla y León, Valencia, Asturias y Cantabria, de acuerdo con la disposición transitoria tercera de la Ley 29/1990, de 26 de diciembre. Cinco. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1993 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1992. Seis. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda podrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico.

Artículo 94. Limitaciones presupuestarias

Lo dispuesto en el presente Título, se entenderá sin perjuicio en lo establecido en el número 1 del artículo 10 de la presente Ley.