Sección 3.ª Impuestos locales
Artículo 74. Impuestos sobre Bienes Inmuebles
Uno. Con efectos del 1 de enero de 1993, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos: En el caso de los municipios cuyos valores fueron revisados con efectos de 1 de enero de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 270 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigente en Materia de Régimen Local, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este coeficiente se aplicará sobre el valor resultante de dichas revisiones con las actualizaciones previstas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 30/1991, de 30 de diciembre. b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio. c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1992.
Artículo 75. Impuesto sobre Actividades Económicas
‒ Por cada Kw: 1.690 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.310 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.350 pesetas.» 6.º Se crea una Nota Común a la Agrupación 43 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.» 2.ª Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.» 2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por 100 de la asignada a este epígrafe.» ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 39.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 29.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 41.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 31.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas. – En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.000 pesetas. – En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.000 pesetas. – En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas. – En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 29.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 13.000 pesetas. – En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas. – En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas. – En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas. – En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. – Cuota nacional de: A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.» 2.ª Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.» Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 7.000 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.000 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas. Cuota provincial de 22.000 pesetas por kilómetro. En restantes poblaciones: 20.000 pesetas.» De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 80 pesetas por metro cuadrado. De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 53 pesetas por metro cuadrado. De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 52 pesetas por metro cuadrado. De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 50 pesetas por metro cuadrado. De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 49 pesetas por metro cuadrado. Exceso de 400.000 metros cuadrados: 48 pesetas por metro cuadrado. 2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares. 3.ª Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos. 4.ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.» – En las poblaciones restantes: 15.000 pesetas. Cuota nacional de: 74.000 pesetas.» Cuota provincial de: 5.000.000 de pesetas. Cuota nacional de: 15.000.000 de pesetas Cuota provincial de: 4.000 pesetas. Cuota nacional de: 5.000 pesetas. No se incluye en este Grupo el alquiler de vehículos automóviles con conductor.» Cuota provincial de: 20.000 pesetas. Cuota nacional de: 30.000 pesetas. Cuota provincial de: 12.000 pesetas. Cuota nacional de: 18.000 pesetas. Cuota de: 335 pesetas por cada bicicleta. Cuota provincial de: 10.000 pesetas. Cuota nacional de: 15.000 pesetas.» Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada. Cuota nacional: 1.000 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas. Cuota provincial de: 37.500 pesetas. Cuota nacional de: 88.200 pesetas. Cuota provincial de: 18.000 pesetas. Cuota nacional de: 30.000 pesetas. Cuota provincial de: 195.200 pesetas. Cuota nacional de: 400.000 pesetas.» 2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o “stand” que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad. 3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.» 50.º Se añade un segundo párrafo a la Nota Común de las Agrupaciones 67 y 68 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: Cuatro. El artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, queda redactado como sigue: