TITULO IX · Cotizaciones sociales
Artículo 98. Bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional
Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional serán, a partir de 1 de enero de 1993, las siguientes: 2. Salvo disposición expresa en contrario, las bases de cotización a los Regímenes, y respecto de las contingencias que se determinan en este artículo, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto. 1.2 Las bases de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen General de la Seguridad Social, exceptuadas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, estarán limitadas, para cada grupo de categorías profesionales, por las bases mínimas y máximas siguientes: La cuantía de las bases máximas para las distintas categorías profesionales y grupos de cotización será a partir del 1 de enero de 1993 las siguientes: De los grupos 5.º al 11.º, ambos inclusive: 252.000 pesetas mensuales. b) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán, reducidos en un 10 por 100, los porcentajes de la tarifa de primas aprobada por Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, primas que serán a cargo exclusivo de la Empresa. La cotización adicional por las horas extraordinarias, motivadas por fuerza mayor, y las estructurales, se efectuará al 14 por 100, del que el 12 por 100 será a cargo de la Empresa y el 2 por 100 a cargo del trabajador. La cotización adicional por las horas extraordinarias que no tengan la consideración referida en el párrafo anterior, se efectuará al 29,3 por 100, del que el 24,4 por 100 será a cargo de la Empresa y el 4,9 por 100 a cargo del trabajador. 4. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adecuará, en función de los días y horas trabajados, los topes mínimos y las bases mínimas fijados para cada grupo de categorías profesionales en relación con los supuestos en que, por disposición legal, se establezca expresamente la cotización por días o por horas. 5. No obstante lo previsto en el apartado dos.1.2 de este artículo, a partir del 1 de enero de 1993, la base máxima de cotización por contingencias comunes aplicables a los representantes de comercio será de 152.730 pesetas mensuales. Los representantes de comercio que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo anterior, podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima fijada en el párrafo anterior será de la exclusiva responsabilidad del representante de comercio. 6. A partir del 1 de enero de 1993 y a efectos de determinar las bases máximas de cotización por contingencias comunes de los artistas, integrados en el Régimen General de la Seguridad Social, en virtud del Real Decreto 2621/1986, de 24 de diciembre, se aplicará lo siguiente: 6.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y, el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización de los artistas, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 8 del Real Decreto 2621/1986. 7.2 El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, teniendo en cuenta las bases y el límite máximo establecido en el apartado anterior, fijará las bases de cotización a cuenta para determinar la cotización por los profesionales taurinos, a que se refiere el apartado b), número 4, del artículo 14 del Real Decreto 2621/1986. 7.3 Los profesionales taurinos que, en 31 de diciembre de 1992, vinieran cotizando por una base que exceda de la base máxima a que se refiere el párrafo 7.1 podrán mantener, durante 1993, aquélla o incrementarla en el mismo porcentaje en que han aumentado las bases máximas de cotización en el Régimen General. La parte de cuota que corresponda al exceso de la base elegida sobre la base máxima de cotización establecida para cada categoría profesional correrá a cargo exclusivo del propio profesional taurino. 2. La cuota empresarial por cada jornada teórica continuará fijada en 55,64 pesetas. 3. La cotización por jornadas reales a cargo de la Empresa, a que se refiere el Real Decreto 1134/1979, de 4 de mayo, se obtendrá aplicando el 14 por 100 a la base de cotización correspondiente a los trabajadores por cada jornada que éstos realicen. 4. En la cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se estará a lo establecido en el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre. Quedarán exentos del sistema de primas mínimas, previstos en la norma duodécima del anexo II del citado Real Decreto, los titulares de explotaciones agrarias que, en 31 de diciembre de 1989, tuvieran una base imponible por Contribución Territorial Rústica y Pecuaria inferior a 50.000 pesetas anuales. No obstante, continuará vigente el régimen existente en las provincias de Murcia, Alicante, Valencia y Castellón. La cotización, a efectos de contingencias profesionales, de los trabajadores por cuenta propia, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 1 por 100. 5. La cotización respecto de los trabajadores por cuenta propia, a efectos de la mejora voluntaria de la incapacidad laboral transitoria, se llevará a cabo aplicando a la base de cotización el tipo del 2,7 por 100, del que el 2,2 por 100 corresponderá a contingencias comunes y el 0,5 a contingencias profesionales. 6. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adaptará las bases de cotización del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social a las bases mínimas a que se refiere el apartado 1.2 del número dos. 2. La base de cotización de los trabajadores autónomos que, el 1 de enero de 1993, tengan una edad inferior a cincuenta y cinco años será la elegida por ellos dentro de las bases máxima y mínima fijadas en el número anterior. La elección de la base de cotización por los trabajadores autónomos que, en 1 de enero de 1993, tuvieren cincuenta y cinco años o más años cumplidos estará limitada a la cuantía de 183.000 pesetas mensuales, salvo que, con anterioridad, vinieran cotizando por una base superior, en cuyo caso podrán mantener dicha base de cotización o incrementarla, como máximo, en el mismo porcentaje en que se haya aumentado la base máxima de cotización a este Régimen. 3. El tipo de cotización a este Régimen Especial de la Seguridad Social será el 28,8 por 100. 2. El tipo de cotización a este Régimen será el 22 por 100, del que el 18.3 por 100 será a cargo del empleador y el 3,7 por 100 a cargo del trabajador. Cuando el empleado de hogar preste servicios con carácter parcial o discontinuo a uno o más empleadores, será de su exclusivo cargo el pago de la cuota correspondiente. 2. No obstante lo establecido en el número anterior, la cotización por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en los grupos segundo, B) y tercero, a los que se refiere el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se llevará a cabo conforme a lo siguiente: Dichas bases no podrán ser inferiores a las bases de cotización que, para las distintas provincias, modalidades de pesca y categorías profesionales, se fijen, de conformidad con lo establecido en el número 2.3 de este apartado seis, para los trabajadores incluidos en el grupo tercero, de los establecidos en el artículo 19.5 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto. 2.2 El límite máximo de cotización para todas las contingencias y situaciones protegidas por el Régimen Especial del Mar, por los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte» e incluidos en el grupo segundo, B), quedará limitado al resultado de incrementar la base fijada para el ejercicio 1989, en el siguiente porcentaje: 2.3 Las bases de cotización, para todas las contingencias y situaciones protegidas en el Régimen Especial del Mar, de los trabajadores retribuidos por el sistema «a la parte», incluidos en el grupo tercero de los grupos de cotización a que se refiere el artículo 19.5 del Real Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, se determinarán conforme a lo establecido en la norma 3.ª del artículo 20 del citado Real Decreto. Las bases que se determinen serán únicas, sin que se tomen en consideración los topes mínimos y máximos previstos para las restantes actividades. No obstante, dichas bases no podrán ser inferiores a las bases mínimas que se establezcan, para las distintas categorías profesionales, de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2 del número dos de este artículo. 2. La reanudación de la prestación por desempleo, en los supuestos de suspensión del derecho, supondrá la reanudación de la obligación de cotizar por la base de cotización correspondiente al momento del nacimiento del derecho. Cuando se hubiese extinguido el derecho a la prestación por desempleo y, en aplicación del número 4 del artículo 8 de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, el trabajador opte por reabrir el derecho inicial por el período que le restaba, y las bases y tipos que le correspondían, la base de cotización a la Seguridad Social, durante la percepción de dicha prestación, será la correspondiente al derecho inicial por el que opta. A las bases de cotización para Desempleo en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo dispuesto en el artículo 19.6 del Decreto 2864/1974, de 30 de agosto, y en las normas de desarrollo de dicho precepto, sin perjuicio de lo señalado en el número seis de este artículo. 2. A partir del 1 de enero de 1993, los tipos de cotización serán los siguientes: 2.2 A efectos del Fondo de Garantía Salarial, el 0,4 por 100 a cargo exclusivo de la Empresa. 2.3 Para la cotización a Formación Profesional, el 0,7 por 100, del que el 0,6 por 100 será a cargo de la Empresa y el 0,1 por 100 a cargo del trabajador.
Artículo 99. Cotización a las Mutualidades Generales de Funcionarios para 1993
Uno. Los tipos de cotización y de aportación del Estado al Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, gestionado por la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado (MUFACE), a que se refiere la Ley 29/1975, de 27 de junio, para la financiación de las prestaciones a que se refiere el artículo 14 de la citada disposición, serán las siguientes: 2. La cuantía de la aportación del Estado, regulada en el artículo 43 de la Ley 29/1975, representará el 5,77 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 5,77 el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 0,10 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 36 de la Ley 28/1975, representará el 10,10 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 10,10, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 4,43 a la aportación por pensionista exento de cotización. 2. La cuantía de la aportación del Estado regulada en el artículo 13 del Real Decreto-ley 16/1978, representará el 9,19 por 100 de los haberes reguladores a efectos de cotización de Derechos Pasivos. De dicho tipo del 9,19, el 5,67 corresponde a la aportación del Estado por activo y el 3,52 a la aportación por pensionista exento de cotización.
Disposición adicional primera. Garantía del Estado para obras de interés cultural
El importe acumulado de los compromisos otorgados en 1993, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional primera de la Ley 37/1988, no puede exceder de 40.000 millones de pesetas.
Disposición adicional segunda. Seguimiento de objetivos
Los programas y actuaciones a los que les será de especial aplicación durante 1993, el sistema previsto en la Disposición Adicional decimosexta de la Ley 37/1988 serán, cualquiera que sea el agente del sector público estatal que los ejecute o gestione, los siguientes: Seguridad Vial. Formación Profesional Ocupacional. Atención Primaria a la Salud, INSALUD Gestión Directa. Educación Infantil y Primaria. Educación Secundaria, Formación Profesional y Escuelas Oficiales de Idiomas. Gestión e Infraestructura de Recursos Hidráulicos. Infraestructura del Transporte Ferroviario. Creación de Infraestructura de Carreteras. Mejora de la Infraestructura Agraria. Investigación Científica. Investigación Técnica. Investigación y Desarrollo Tecnológico. Escuelas Taller y Casas de Oficios. Infraestructura de Aeropuertos y de la Circulación Aérea. Infraestructura Portuaria.
Disposición adicional tercera. Régimen de Seguridad Social de los funcionarios de la Administración del Estado
Uno. Los funcionarios civiles de la Administración del Estado que presten servicios en la Administración Militar o en sus Organismos autónomos y estén afiliados con carácter obligatorio al Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, podrán solicitar, en los primeros cuatro meses de 1993, incorporarse al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, regulado por la Ley 29/1975, de 27 de junio, y sus disposiciones de desarrollo. La incorporación prevista en el apartado anterior se producirá con efecto de 1 de julio de 1993 y supondrá la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas. El período de tiempo que el personal a que se refiere la presente disposición haya permanecido incluido en el Régimen de Seguridad Social en el que se cause baja se considerará, a todos los efectos, como de permanencia en el Régimen al que se incorpore. Los Ministerios de Economía y Hacienda, para las Administraciones Públicas y de Defensa dictarán las instrucciones necesarias para el cumplimiento de la presente disposición. Dos. Cuando una única prestación de servicios a la Administración haya originado o deba originar la inclusión obligatoria en más de un Régimen de Seguridad Social, se podrá optar, durante el año 1993 y por una sola vez, por continuar exclusivamente en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios públicos al que se pertenezca, si se trata del primer supuesto, o por ser incluido únicamente en el Régimen que de entre ellos corresponda, si se trata del segundo.
Disposición adicional cuarta. Régimen de la Seguridad Social de los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas
A los funcionarios del Estado transferidos a las Comunidades Autónomas que, durante 1993, ingresen voluntariamente en los Cuerpos o Escalas de funcionarios de las propias Comunidades Autónomas, les será siempre de aplicación, cualquiera que sea el sistema de acceso, lo dispuesto en el número 2 de la disposición adicional tercera de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
Disposición adicional quinta. Prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo
A partir del 1 de enero de 1993, la cuantía de las prestaciones económicas de la Seguridad Social por hijo a cargo con dieciocho años de edad y un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, será de 378.360 pesetas/año. Cuando el hijo a cargo tenga una edad de dieciocho o más años, esté afectado por una minusvalía igual o superior al 75 por 100 y necesite el concurso de otra persona para la realización de los actos esenciales de la vida, la cuantía de la prestación económica será de 567.540 pesetas/año.
Disposición adicional sexta. Asignación tributaria a fines religiosos y otros
Uno. En ejecución de lo previsto en el artículo II, apartado 2, del Acuerdo entre el Estado español y la Santa Sede sobre Asuntos Económicos, de 3 de enero de 1979, y en el apartado 6 de la disposición adicional quinta de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988, el porcentaje del rendimiento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aplicable en las declaraciones correspondientes al período impositivo de 1992, será el 0,5239 por 100. Dos. La Iglesia Católica recibirá, mensualmente, durante 1993, en concepto de entrega a cuenta de la asignación tributaria, una dozava parte de la dotación que hubiera recibido en 1991. Cuando se disponga de los datos definitivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a 1992, se procederá a la regularización definitiva abonándose la diferencia a la Iglesia Católica o, en caso de que las entregas a cuenta hubieran superado el importe de la asignación tributaria, compensando el exceso con el importe de las entregas a cuentas posteriores. Las entregas a cuenta así como la liquidación definitiva que, en su caso, haya de abonarse a la Iglesia Católica, se harán efectivas minorando la cuantía total de la recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio correspondiente.
Disposición adicional séptima. Beneficios fiscales aplicables al «Año Santo Compostelano 1993
Uno. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota líquida del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidos por el «Consejo Jacobeo» y consistan en: b) Obras de rehabilitación de edificios y otras construcciones que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, y que contribuyan a realzar el espacio físico afectado por el Año Santo Compostelano 1993. Las citadas obras deberán cumplir, además, las normas arquitectónicas y urbanísticas que al respecto puedan establecer los Ayuntamientos correspondientes y el «Consejo Jacobeo». c) Obras de mejora de fachadas, del medio ambiente o de espacios de uso público que reúnan las condiciones arquitectónicas y urbanísticas de lugar y fin establecidas en la letra anterior. d) Edición de libros y producciones cinematográficas o audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico, previo a su reproducción seriada, siempre que estén relacionadas directamente con el Año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo». e) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del año Santo Compostelano 1993 y reciban la aprobación del «Consejo Jacobeo». 3. A efectos de lo dispuesto anteriormente, se entenderá por cuota líquida la resultante de minorar la cuota íntegra en el importe de las deducciones por doble imposición y, en su caso, las bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre. 4. Para gozar del derecho a esta deducción será necesario que las cantidades invertidas se contabilicen con separación en la contabilidad del sujeto pasivo, de acuerdo con las normas del Plan General de Contabilidad y las disposiciones del Impuesto sobre Sociedades, en relación con la deducción por inversiones. Dos. A los sujetos pasivos que ejerzan actividades empresariales, profesionales o artísticas en régimen de estimación directa les será de aplicación la deducción contemplada en el apartado anterior en los términos y con las condiciones que prevé la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Tres. Las transmisiones patrimoniales sujetas al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados gozarán de una bonificación del 95 por 100 de la cuota cuando los bienes y derechos adquiridos se destinen, directa y exclusivamente, por el sujeto pasivo a la realización de las inversiones con derecho a deducción a que se refieren los apartados anteriores. Cuatro. 1. Los sujetos pasivos del Impuesto sobre Actividades Económicas gozarán de una bonificación del 95 por 100 en las cuotas y recargos correspondientes a las actividades de carácter artístico, cultural, científico o deportivo que hayan de tener lugar durante el Año Santo Compostelano 1993 y que certifique el «Consejo Jacobeo» que se enmarcan en la organización del mismo. 2. Las Empresas o Entidades que desarrollen exclusivamente los objetivos del Año Santo Compostelano 1993, según certificación del «Consejo Jacobeo», gozarán de una bonificación del 95 por 100 de todos los tributos y tasas locales que puedan recaer sobre sus operaciones relacionadas con dicho fin. 3. A los efectos previstos en este apartado, no será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre. Cinco. El disfrute de los beneficios fiscales previstos en la presente disposición requerirá el reconocimiento previo de la Administración Tributaria sobre su procedencia en la forma que reglamentariamente se determine. A tal efecto a la solicitud de reconocimiento deberá acompañarse certificación expedida por el «Consejo Jacobeo» de que las inversiones con derecho a deducción se han realizado en cumplimiento de sus planes y programas de actividades así como de las demás circunstancias previstas en esta disposición. Posteriormente, la Administración Tributaria comprobará la concurrencia de las circunstancias o requisitos necesarios para el goce de los beneficios fiscales, practicando, en su caso, la regularización que resulte procedente de la situación tributaria de los sujetos pasivos. Seis. 1. La presente disposición cesará en su vigencia el día 31 de diciembre de 1993. 2. Se autoriza al Gobierno a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en la presente Disposición Adicional.
Disposición adicional octava. Seguro de Crédito a la Exportación
El límite máximo de cobertura para nueva contratación, excluida la modalidad Póliza Abierta de Gestión de Exportaciones, que podrá asegurar y distribuir la Compañía Española de Seguros de Crédito a la Exportación, Sociedad Anónima, será, para el ejercicio de 1993, de 450.000 millones de pesetas.
Disposición adicional novena. Interés legal del dinero
Uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 24/1984, de 29 de junio, sobre Modificación de Tipo de Interés Legal del Dinero, éste queda establecido en el 10 por 100 hasta el 31 de diciembre de 1993. Dos. Durante el mismo período, el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2 de la Ley General Tributaria, será del 12 por 100. Tres. A efectos de calificar tributariamente como de rendimiento explícito a los valores representativos de la cesión a terceros de capitales propios, el tipo de interés efectivo anual de naturaleza explícita será, durante cada trimestre natural, el que resulte de disminuir en dos puntos porcentuales el tipo efectivo correspondiente al precio medio ponderado redondeado que hubiera resultado en la última subasta del trimestre precedente correspondiente a bonos del Estado a tres años si se tratara de activos financieros con plazo igual o inferior a cuatro años, a bonos del Estado a cinco años si se tratara de activos financieros con plazo superior a cuatro años pero igual o inferior a siete, y a obligaciones del Estado si se tratara de activos con plazo superior. En el caso de que no pueda determinarse el tipo de referencia para algún plazo, será de aplicación el del plazo más próximo al de la emisión planeada.
Disposición adicional décima. Subvención a las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz
Se faculta al Gobierno para que el importe global de las subvenciones que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, corresponda a los municipios integrantes de cada una de las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz, constituidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50.1 y 2 de la mencionada Ley, pueda ser distribuido para incrementar la subvención a los municipios sedes de las mismas.
Disposición adicional undécima. Subvenciones al transporte aéreo
Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, modifique la cuantía de las subvenciones actualmente vigentes o a reemplazar dicho régimen por otros sistemas de compensación, en función de la evolución del mercado de servicios de transporte aéreo.
Disposición adicional duodécima. Ingresos por servicios sanitarios prestados a terceros
Disposición adicional decimotercera. Gestión presupuestaria de honorarios e indemnizaciones de peritos
Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, regule mediante Real Decreto, el régimen de los honorarios e indemnizaciones que correspondan a los peritos que comparezcan ante los órganos jurisdiccionales y que deban ser abonados con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
Disposición adicional decimocuarta. Precios públicos en materia educativa
A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, las tasas académicas correspondientes a las enseñanzas de Música, Danza, Arte Dramático, Idiomas, y especialidades de estudios superiores de Artes Plásticas y Diseño, establecidas por las Leyes 12/1987, de 2 de julio, y 1/1990, de 3 de octubre, tendrán la consideración de precios públicos y se fijarán y regularán de acuerdo con lo establecido en la Ley 8/1989, de 13 de abril.
Disposición adicional decimoquinta. Apertura del plazo de solicitudes de la Ley 37/1984
A partir de 1 de enero de 1993 queda definitivamente abierto el plazo de solicitudes del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre. Los efectos económicos de los derechos que se deriven de lo dispuesto en el párrafo anterior se contarán desde el primer día del mes siguiente al de la presentación de la correspondiente solicitud. No obstante lo anterior, la Administración considerará válidas, de oficio o a instancia de parte, las solicitudes cursadas fuera de plazo establecido en el artículo 53.1 de la Ley 37/1988, de 28 de diciembre, con independencia de que hubiera recaído o no resolución sobre las mismas. En este supuesto los efectos económicos se contarán desde el 1 de enero de 1993. Se autoriza al Director general de Costes de Personal y Pensiones Públicas del Ministerio de Economía y Hacienda para dictar las resoluciones que resulten necesarias en orden a resolver cuantas cuestiones se deriven de lo dispuesto en la citada Ley 37/1984.
Disposición adicional decimosexta. Empresa Nacional Bazán
Se autoriza al Gobierno para que, durante 1993, destine fondos del Programa 322.A, «Fomento y gestión del Empleo», a la Empresa Nacional Bazán, a fin de garantizar, durante los ejercicios de 1993 y 1994, la realización de planes de actualización de su centro de trabajo en Cartagena.
Disposición adicional decimoséptima. Docencia no universitaria
Con el objeto de organizar un mejor funcionamiento de los centros docentes no universitarios, lo que redundará en la calidad de la enseñanza y en la adecuada utilización de los recursos personales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá ofrecer a los profesores funcionarios de carrera, cuando así lo requieran las circunstancias específicas, la posibilidad de realizar horas lectivas extraordinarias para impartir docencia directa o adaptada a las condiciones de la educación a distancia. Se podrán efectuar hasta un máximo de veinticinco horas de dedicación lectiva y cuarenta de jornada semanal, una vez cumplido el horario lectivo legalmente establecido, en las condiciones que determine el Ministerio de Educación y Ciencia. La retribución por horas lectivas extraordinarias será fijada por el Ministerio de Educación y Ciencia con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda dentro de los créditos que se asignen específicamente para esta finalidad. Con la misma finalidad, el Ministerio de Educación y Ciencia podrá efectuar el nombramiento de profesores interinos con horarios de trabajo inferiores a los establecidos con carácter general; en este supuesto las retribuciones correspondientes, tanto básicas como complementarias, se fijarán de forma proporcional a la jornada desempeñada en las condiciones que, igualmente, determine el Ministerio de Educación y Ciencia, previo informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda. La articulación del sistema de horas extraordinarias lectivas y nombramiento de profesores interinos a tiempo pardal se determinará por el Ministerio de Educación y Ciencia, con informe favorable del Ministerio para las Administraciones Públicas.
Disposición adicional decimoctava. Gestión de prestaciones del INEM
La gestión de la política de empleo continuará correspondiendo al Instituto Nacional de Empleo, con exclusión de las prestaciones por desempleo, que serán gestionadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. La cuota por desempleo constituirá un recurso de Seguridad Social, correspondiendo a la Tesorería General de la Seguridad Social su recaudación y el pago de las prestaciones por desempleo. Este precepto comenzará a surtir efectos durante el ejercicio presupuestario de 1993, a partir de la fecha y en los términos y condiciones que se fijen por el Gobierno, quien, asimismo, y a propuesta de los Ministros para las Administraciones Públicas, de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, autorizará las adaptaciones presupuestarias y contables necesarias para la asunción de las referidas competencias, así como las transferencias de personal y patrimoniales que sean precisas.
Disposición adicional decimonovena. Sierra Nevada 95
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1993, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de «Sierra Nevada 95», organizadora de los Campeonatos del Mundo de Esquí Alpino de 1995, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima. Asociación Española contra el Cáncer
El Organismo Nacional de Loterías y Apuestas del Estado destinará, durante 1993, los beneficios de un Sorteo Especial de Lotería Nacional, a favor de la Asociación Española contra el Cáncer, de acuerdo con las normas que dicte al efecto el Ministerio de Economía y Hacienda.
Disposición adicional vigésima primera. Pensiones asistenciales y subsidios económicos de la Ley 13/1982 de Integración Social de Minusválidos
Uno. A partir del 1 de enero de 1993, los subsidios económicos a que se refiere la Ley 13/1982 de Integración Social de los Minusválidos se fijarán, según la clase de subsidio, en las siguientes cuantías:
Disposición adicional vigésima segunda. Modificación de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre
Lo dispuesto en la norma primera del número 5 del artículo 10 de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981, con su misma extensión, alcance y contenido, será asimismo de aplicación al cónyuge e hijos, en caso de fallecimiento del titular del derecho. Las prestaciones surtirán efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al del fallecimiento y como máximo de 1 de enero de 1992.
Disposición adicional vigésima tercera. Financiación del Acuerdo Nacional sobre Formación Continua
De la cotización a Formación Profesional a que se refiere el artículo 98, ocho, 2.3, de esta Ley, la cuantía que resulte de aplicar a la base de dicha contingencia un 0,1 por 100 se afectará a la financiación de acciones formativas acogidas al Acuerdo Nacional sobre Formación Continua. El importe de la citada cantidad, que figura en el presupuesto del Instituto Nacional de Empleo, se pondrá a disposición del Ente Paritario de ámbito estatal de las representaciones sindicales y empresariales, dotado de personalidad jurídica, que las partes firmantes del Acuerdo designen.
Disposición adicional vigésima cuarta. Revisión salarial
Para compensar la desviación entre el índice de precios al consumo previsto y el registrado en el año 1992, de acuerdo con la tasa interanual de noviembre de 1992 sobre la del mismo mes del año 1991, a todo el personal al servicio del sector público estatal al que se refiere los artículos veintitrés al veintisiete, ambos inclusive, números 1, 2 y 3 del artículo 28 y artículos 29, 30, 31 y 37 de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, con excepción del personal laboral en el extranjero, se le abonará una paga de compensación equivalente al 0,09524 por 100 de su retribución por los siguientes conceptos:
Disposición transitoria primera. Indemnización por residencia del personal al servicio del sector público estatal no sometido a legislación laboral
Durante 1993, la indemnización por residencia del personal en activo del sector público estatal, excepto el sometido a legislación laboral, continuará devengándose en las áreas del territorio nacional que la tiene reconocida, con un incremento del 1,8 por 100 sobre las cuantías establecidas por la Orden de 29 de diciembre de 1992 del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, incrementadas en el 0,09524 por 100. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, quienes vinieran percibiendo la indemnización por residencia en cuantías superiores a las establecidas con carácter general para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, continuarán devengándola sin incremento alguno para el año 1993 o con el que proceda para alcanzar estas últimas.
Disposición transitoria segunda. Relaciones de puestos de trabajo
Hasta tanto no se aprueben la totalidad de las relaciones de puestos de trabajo de la Administración del Estado y de sus Organismos autónomos, se mantendrán en vigor los catálogos de puestos de trabajo, cuyas modificaciones se efectuarán conforme al procedimiento señalado en el artículo treinta y siete de la Ley 37/1988.
Disposición transitoria tercera. Régimen Especial de la Seguridad Social de los funcionarios de la Administración Local
En tanto no se cumplan las previsiones contenidas en el apartado uno de la disposición transitoria tercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, y mientras no sea objeto de modificación la situación vigente, en la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local se aplicarán las siguientes normas: b) La base o haber regulador de las prestaciones básicas se obtendrá dividiendo por 14 la base anual de cotización. c) El haber regulador de las mejoras de las prestaciones básicas y del capital seguro de vida será el que corresponda al causante en el momento de su cese en el servicio activo, pero sin que, en ningún supuesto, pueda ser superior a los vigentes al 31 de diciembre de 1982. b) El personal ingresado en la Administración Local a partir de 1 de enero de 1987 causará exclusivamente las mismas pensiones, con los mismos requisitos e idéntico alcance y contenido que las establecidas en el Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado. c) En materia de asistencia sanitaria y de prestaciones complementarias, serán de aplicación a este colectivo las mismas disposiciones que rigen para el personal asegurado a la MUNPAL con anterioridad a 1 de enero de 1987. Las pensiones se devengarán mensualmente, salvo en los meses de junio y diciembre, en que, con referencia a la situación y derechos de su titular en el día uno de los citados meses, se devengará una paga extraordinaria por importe, cada una de ellas, de una mensualidad ordinaria de pensión, salvo en los siguientes casos: b) Igualmente, en el supuesto de fallecimiento del pensionista o de pérdida por éste de su derecho al cobro de la pensión por cualquier circunstancia, la paga extraordinaria siguiente a la últimamente percibida se entenderá devengada el día primero del mes en que ocurriese el óbito o la pérdida del derecho al cobro y se abonará, junto con la última mensualidad de la pensión, a sus herederos por derecho civil, como haberes devengados y no percibidos, o a él mismo, en razón de una sexta parte por cada uno de los meses que medien entre el día del devengo de dicha paga extraordinaria y el 31 de mayo o el 30 de noviembre anterior, según corresponda.
Disposición transitoria cuarta. Fondo de Solidaridad
Los remanentes de créditos que puedan derivarse del Fondo de Solidaridad, creado por la disposición adicional decimonovena de la Ley 50/1984, se aplicarán, hasta su total agotamiento, a los programas de fomento del autoempleo y de la economía social gestionados por el Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social, que determine el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Disposición transitoria quinta. Haber en mano del personal militar
Durante 1993 los militares de reemplazo continuarán percibiendo el haber en mano en la cuantía que determine el Ministerio de Defensa dentro de los créditos asignados para esta finalidad, quedando en suspenso lo previsto en el artículo 37, párrafo primero, de la Ley Orgánica 13/1991, de 20 de diciembre, del Servicio Militar.
Disposición transitoria sexta. Gestión del Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Durante el año 1993, la Administración del Estado, a través del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, ejercerá las competencias que, en relación al Impuesto sobre Bienes Inmuebles, el artículo 78.2 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales atribuye a los Ayuntamientos respecto a aquellos que hubieran encomendado a dicho Organismo autónomo la gestión tributaria del referido tributo al amparo de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Undécima de la indicada Ley, cuando el Ayuntamiento interesado no manifieste expresamente antes del 1 de marzo de 1993, mediante comunicación al Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, su voluntad de asumir directamente esta gestión, y las Entidades territoriales a que se refiere el apartado 2 de la aludida disposición transitoria hagan constar expresamente, en igual forma y plazo, la imposibilidad de hacerse cargo del ejercicio de tales competencias por falta de medios suficientes. El ejercicio por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria de las competencias a que se refiere el párrafo anterior no alcanzará a la función recaudatoria.
Disposición transitoria séptima. Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
En las escrituras, actas y testimonios notariales, realizados a partir de 1 de enero de 1993, se podrán utilizar, transitoriamente, los efectos timbrados antiguos reintegrados con los correspondientes timbres móviles hasta alcanzar la nueva cuantía establecida en el número 1 del artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre.
Disposición transitoria octava. Suspensión temporal parcial de la oferta de empleo público
Uno. Durante el año 1993 se suspende en el ámbito de la Administración del Estado, de sus Organismos autónomos y de la Administración de la Seguridad Social la vigencia del artículo 18 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en lo relativo a la necesidad de que la Oferta de Empleo Público contenga la totalidad de las plazas dotadas presupuestariamente y que se hallen vacantes y a que la publicación de la oferta obliga a los órganos competentes a proceder, dentro del primer trimestre de cada año natural, a la convocatoria de las pruebas selectivas de acceso para las plazas vacantes comprometidas en la misma y hasta un 10 por 100 adicional. Dos. En el año 1993 no podrán convocarse plazas para ingreso de nuevo personal funcionario, estatutario y laboral al servicio del Estado, Organismos autónomos, Entes públicos y Seguridad Social, con excepción de las relativas a las carreras judicial y fiscal y al personal al servicio de la Administración de Justicia, personal de Instituciones Penitenciarias, personal sanitario y personal docente. Asimismo, el Gobierno podrá autorizar, excepcionalmente, a propuesta del Ministerio para las Administraciones Públicas o, en su caso, de los Ministerios competentes en la materia, y con el informe favorable del Ministerio de Economía y Hacienda, la convocatoria de aquellas plazas que considere que puedan afectar al funcionamiento de los servicios públicos esenciales o a la ejecución del Programa de Convergencia. Tres. La tramitación de expedientes para la contratación de personal laboral con carácter temporal, incluso la que haya de financiarse con cargo a créditos de inversiones, requerirá autorización previa conjunta de los Ministerios para las Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda.
Disposición transitoria novena. Haciendas Locales
Para los ejercicios de 1992 y 1993, los plazos relativos a la liquidación del Presupuesto, establecidos en los artículos 172.3 y 174.5 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, se amplían en cuatro meses. Asimismo, los plazos establecidos en los artículos 193 y 204.2 de la citada Ley, en relación con la Cuenta General, se amplían en dos meses.
Disposición final primera. Plan de Empleo Rural
Se autoriza al Gobierno para afectar al Plan de Empleo Rural créditos destinados a la financiación del Programa de Inversiones Públicas, así como a fijar las condiciones de contratación y las características del colectivo de trabajadores a emplear en la ejecución de dichos proyectos.
Disposición final segunda. Autorización al Presidente del Gobierno en materia de reestructuraciones administrativas
Se autoriza al Presidente del Gobierno para variar, mediante Real Decreto, dictado a propuesta del mismo, el número, denominación y competencias de los Departamentos ministeriales.
Disposición final tercera. Gestión de créditos presupuestarios en materia de Clases Pasivas
Con el fin de agilizar y simplificar los trámites necesarios para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones públicas, se faculta al Secretario de Estado para las Administraciones Públicas para que modifique los procedimientos de jubilación del personal civil incluido en el ámbito de cobertura del Régimen de Clases Pasivas del Estado. Asimismo, se faculta a los titulares de los órganos competentes para el reconocimiento y abono de las prestaciones satisfechas con cargo a los créditos de la Sección 07 del Presupuesto del Gasto del Estado, para que establezcan, mediante resolución, las normas que resulten necesarias en orden a una mayor agilización y simplificación de los trámites administrativos correspondientes.