Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Artículo 64. Incrementos y disminuciones de patrimonio. Concepto

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado cinco del artículo 44 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: b) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades citadas en la letra b) del apartado seis del artículo 78 de esta Ley. e) Con ocasión de la transmisión, por personas mayores de sesenta y cinco años, de su vivienda habitual a cambio de una renta vitalicia. d) Con ocasión del pago previsto en el apartado tres del artículo 97 de esta Ley.»

Artículo 65. Importe de los incrementos o disminuciones. Norma general

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el apartado dos del artículo 45 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: b) Con carácter general, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 7,14 por 100 para cada año de permanencia que exceda de dos. c) Tratándose de acciones admitidas a negociación en alguno de los mercados secundarios oficiales de valores previstos en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones representativas del capital social de Sociedades de Inversión Mobiliaria e Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 11,11 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos. d) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c) anterior y tratándose de bienes inmuebles, derechas sobre los mismos o valores de las entidades comprendidas en el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, con excepción de las acciones o participaciones representativas del capital social o patrimonio de las Sociedades o Fondos de Inversión Inmobiliaria, el incremento o disminución patrimonial se reducirá en un 5,26 por 100 por cada año de permanencia que exceda de dos. e) Quedarán no sujetos al Impuesto los incrementos o disminuciones patrimoniales a que se refiere este apartado cuando el periodo de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos a que se refieren las letras b), c) o d) anteriores sea superior a quince, diez o veinte años, respectivamente.»

Artículo 66. Escala individual

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el apartado uno del artículo 74 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

Artículo 67. Deducciones

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993 se da nueva redacción a los apartados cuatro y seis del artículo 78 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedando redactados como sigue: Se exceptúan los contratos de seguro de capital diferido o mixto, así como los seguros de vida entera y los de rentas diferidas. b) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo. A estos efectos, la rehabilitación habrá de cumplir las condiciones a que se refiere el Real Decreto 2329/1983, de 28 de julio, sobre protección a la rehabilitación del patrimonio residencial y urbano. Se entenderá por residencia habitual la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda. Se considerará que se han destinado a la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual, las cantidades que se depositen en Entidades de Crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y disposición que se establezcan reglamentariamente. La base de esta deducción estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente, excepto los intereses. A estos efectos, no se computarán las cantidades que constituyan incrementos de patrimonio no gravados, por reinvertirse en la adquisición de una nueva vivienda habitual. c) El 15 por 100 de las inversiones realizadas en la adquisición de bienes que estén inscritos en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69.2 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, siempre que el bien permanezca en el patrimonio del titular durante un período de tiempo no inferior a tres años y se formalice la comunicación de la transmisión a dicho Registro General de Bienes de Interés Cultural. d) El 15 por 100 del importe de los gastos de conservación, reparación, restauración, difusión y exposición de los bienes que cumplan los requisitos establecidos en la letra anterior, en tanto en cuanto no puedan deducirse como gastos fiscalmente admisibles, a efectos de determinar el rendimiento neto que, en su caso, procediere.» b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las siguientes Entidades: ‒ La Cruz Roja Española. ‒ La Iglesia Católica y las Asociaciones confesionales no católicas, legalmente reconocidas, que hayan firmado con el Estado español los acuerdos a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Española. ‒ Las Fundaciones legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano de protectorado correspondiente. ‒ Las Asociaciones declaradas de Utilidad Pública.»

Artículo 68. Comprobación de la situación patrimonial

Con efectos a partir del día 1 de enero de 1993, el artículo 81 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue:

Artículo 69. Escala conjunta

Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1993, el artículo 91 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, quedará redactado como sigue: