CAPITULO II · Normas de modificación y ejecución de créditos presupuestarios

Artículo 8. Principios generales

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, las modificaciones de los créditos presupuestarios autorizados en esta Ley se sujetarán a las siguientes reglas: Segunda. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente, además del Ente público o sección a que se refiera, el programa, servicio u Organismo autónomo, artículo, concepto y subconcepto, en su caso, afectados por la misma, incluso en aquellos casos en que el crédito se consigne a nivel de artículo. No obstante, las limitaciones señaladas en el artículo 70.1 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria se entenderán referidas a nivel de concepto para aquellos casos en que la vinculación establecida lo sea a nivel de artículo. La correspondiente propuesta de modificación deberá expresar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos de gasto y las razones que la justifican. Tercera. Cuando las modificaciones autorizadas afecten a créditos del capítulo 1, «Gastos de Personal», deberán ser comunicadas por el Ministerio de Economía y Hacienda al Ministerio para las Administraciones Públicas para su conocimiento. Cuarta. Las limitaciones contenidas en el artículo 70 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria no serán de aplicación cuando las transferencias de crédito se produzcan como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas, por aplicación de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, cuando se trate de créditos cuya financiación sea exclusivamente comunitaria, o se realice conjuntamente por España y las Comunidades Europeas, o cuando se efectúen entre créditos de la Sección 06, «Deuda Pública».

Artículo 9. Competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias

Uno. Con vigencia exclusiva durante 1993, corresponden al Ministro de Economía y Hacienda las siguientes competencias específicas en materia de modificaciones presupuestarias: 2. Incorporar a los correspondientes créditos de los presupuestos de gastos del ejercicio en curso los remanentes de créditos por operaciones corrientes del ejercicio 92, cuando correspondan a actuaciones cofinanciadas o financiadas por la Comunidad Económica Europea 3. Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes en favor de las Comunidades Autónomas como consecuencia de los respectivos Reales Decretos de traspaso de servicios. 4. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales, cuando ello fuese necesario en función de los convenios suscritos entre los diferentes Departamentos ministeriales u Organismos autónomos. 5. Autorizar transferencias de crédito entre uno o varios programas incluidos en la misma o distinta función correspondiente a servicios u Organismos autónomos de distintos Departamentos ministeriales cuando ello fuese, necesario para la distribución de los créditos dotados en el vigente presupuesto con destino al Fondo Nacional para el Desarrollo de la Investigación Científica y Técnica y a actuaciones cofinanciadas por el Fondo Social Europeo. Tres. A los efectos previstos en la letra d) del artículo 69 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los titulares de los Departamentos ministeriales podrán autorizar: 2. Las ampliaciones de créditos en los presupuestos de gastos de los Organismos autónomos, en cuanto sea necesario para reflejar en los mismos la repercusión de las generaciones de crédito autorizadas por los titulares de los Departamentos ministeriales en los supuestos contemplados en el artículo 71, apartados a) y d), del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.

Artículo 10. De las limitaciones presupuestarias

1. Cada uno de los créditos contenidos en el Presupuesto de gastos no financieros del Estado, aprobado en el artículo 2 de esta Ley, con excepción de los que se relacionan en el párrafo siguiente, se reducirán en un 1 por 100. Quedan exceptuados de la medida anterior los siguientes créditos: ‒ Los créditos incluidos en el capítulo III. ‒ Los créditos del capítulo IV de la Sección 07. Clases Pasivas. ‒ El crédito 19.01. Transferencias entre Subsectores, 412. Aportación del Estado para el desempleo. ‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 425. Prestaciones socioeconómicas. Ley de integración social de minusválidos. ‒ El crédito 19.11. Transferencias entre Subsectores, 427. Aportación del Estado para financiar prestaciones no contributivas. ‒ El crédito 19.11.314.I.485. Pensiones Asistenciales a ancianos y enfermos incapacitados para el trabajo en estado de necesidad. ‒ El crédito 26.11. Transferencias entre Subsectores, 421. Aportación del Estado para financiar las operaciones corrientes del INSALUD, en la parte en que el Estado financia el Capítulo I del Presupuesto del INSALUD, por un importe de 935.438.000 miles de pesetas. ‒ Los créditos incluidos en la Sección 33. Fondo de Compensación Interterritorial. ‒ Los créditos incluidos en la Sección 34. Relaciones Financieras con la CEE. ‒ El crédito 31.02.633A.228. Para compensar las minoraciones de crédito a que se refiere el artículo 10 de esta Ley. 3. En el caso de Organismos autónomos y entes públicos del artículo uno.e) de esta Ley que no perciban subvenciones del Estado, se efectuará asimismo una reducción del 1 por 100 de su presupuesto de gastos no financieros, excluidos los capítulos I y III, cuyo importe se consignará como transferencia a favor del Estado. 4. Sin perjuicio de las facultades legalmente reconocidas en esta materia a los órganos constitucionales, se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a efectuar las adaptaciones técnicas que sean necesarias para adecuar los Estados de Ingresos y Gastos del Presupuesto del Estado, Organismos Autónomos y Entes Públicos del artículo uno.e), a lo dispuesto en los puntos Uno, Dos y Tres del presente artículo. Las cifras que resulten, una vez realizadas las anteriores adaptaciones, constituirán los créditos iniciales del Presupuesto para 1993. De las adaptaciones técnicas que se realicen, se dará cuenta a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado. 5. El Gobierno comunicará trimestralmente a las Comisiones de Presupuestos del Congreso y del Senado las operaciones de ejecución del presupuesto del Estado realizadas en dicho período de tiempo, a los efectos de acreditar el cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo primero.