Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 25. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1993 por el personal militar de carrera que mantiene una relación de servicios profesionales de carácter permanente, así como por el personal de la categoría de Tropa y Marinería profesional con más de tres años de servicios que tuviera adquirido el derecho a permanecer en las Fuerzas Armadas hasta la edad de retiro, de acuerdo con las previsiones contenidas en la Ley 17/1989, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes: b) La cuantía del complemento de destino será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984 y la de los complementos específicos experimentará un crecimiento del 1,8 por 100 respecto de la establecida en 1992, incrementada en el 0,09524 por 100, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo veintiuno.uno.a) de la presente Ley. c) Las cuantías del complemento de dedicación especial, incluido el correspondiente a la atención continuada a que hace referencia la disposición adicional segunda del Real Decreto 1494/1991, de 11 de octubre, y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 3. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas normas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 4. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en la normativa vigente. 5. El personal militar de empleo que mantiene una relación de servicios profesionales no permanentes, salvo el perteneciente a la categoría de Tropa y Marinería profesional con menos de tres años de servicios, percibirá el 100 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes a su empleo militar, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan a los respectivos empleos y puestos de trabajo que desempeñe, de acuerdo con las normativa específica aplicable a dicho personal, sin que su coste pueda exceder de los créditos autorizados para dicha finalidad. 6. Los militares de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional, con menos de tres años de servicio, percibirán una retribución mensual equivalente al 65 por 100, durante el primer año, y al 75 por 100, durante el segundo y tercer años, de la suma del sueldo del Grupo E de funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, y del complemento de destino correspondiente al nivel 6. El importe resultante se incrementará en el 8 o en el 20 por 100 para los empleos de Cabo o Cabo primero, respectivamente. Las pagas extraordinarias se percibirán en la cuantía resultante de aplicar el 65 o el 75 por 100 al referido sueldo del grupo E, según sea el primer año o el segundo y tercer años, cualesquiera que sea el empleo militar, y se devengarán de acuerdo con lo previsto para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la mencionada Ley 30/1984. Los aspirantes para el acceso a militar de empleo de la categoría de Tropa y Marinería profesional nombrados alumnos devengarán un 65 por 100 del sueldo correspondiente al grupo E sin derecho a pagas extraordinarias.