CAPÍTULO V · De los Consejos de Colegios de las Comunidades Autónomas

Artículo 108. Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma

1. Los Colegios de Procuradores podrán constituir, en los términos en que autorice la legislación autonómica, el Consejo de Colegios de la Comunidad, cuyas atribuciones, composición, organización y régimen jurídico podrán regularse en el oportuno Estatuto, redactado en la forma y por el procedimiento establecido por la Ley aplicable y 2.

Artículo 109. Recurso ante el Consejo General