CAPÍTULO III · Ejercicio individual, colectivo y colaboración profesional

Artículo 29. Sustitución del procurador en determinadas actuaciones

Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial. También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 30. Sustitución en la representación

1. El procurador que acepte la representación en asunto que esté interviniendo o haya intervenido otro compañero en la misma instancia, viene obligado a satisfacer los suplidos y derechos devengados al tiempo de la sustitución, sin que ello limite el derecho del cliente a efectuar la sustitución entre procuradores. Si no hubiese acuerdo entre los procuradores, el importe de las cantidades será fijado por la Junta de Gobierno del Colegio. 2. El procurador que cese en la representación está obligado a devolver la documentación que obre en su poder y a facilitar al nuevo procurador la información que sea necesaria para continuar en el eficaz ejercicio de la representación procesal del poderdante.

Artículo 31. Asociación de procuradores de una misma demarcación territorial

Artículo 32. Conflicto de intereses

Los procuradores asociados no podrán asumir, en ningún caso, la representación de aquellos litigantes que tengan posiciones procesales contrapuestas o cuando adviertan que existe o puede producirse conflicto de intereses entre sus representados.

Artículo 33. Arbitraje colegial

Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, se podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre los miembros de un despacho colectivo a causa de su funcionamiento, separación o liquidación.