CAPÍTULO I · De los requisitos para ejercer la profesión de procurador

Artículo 8. Condiciones generales para ser procurador

Para ser procurador es necesario: a) Tener nacionalidad española o de alguno de los Estados miembros de la Unión Europea o de los Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, sin perjuicio de lo dispuesto en Tratados o Convenios internacionales o salvo dispensa legal. b) Ser mayor de edad y no estar incurso en causa de incapacidad. c) d) Haber obtenido el título de procurador, que será expedido por el Ministerio de Justicia, previa acreditación de los requisitos establecidos en este Estatuto General, de acuerdo con la Ley.

Artículo 9. Condiciones para la incorporación a un Colegio de Procuradores

Para incorporarse a un Colegio de Procuradores es necesario: a) Estar en posesión del título de procurador. b) Satisfacer la cuota de ingreso y demás que tenga establecidas el Colegio. c) Haber constituido debidamente la fianza que exige este Estatuto. d) No estar incurso en causa de incapacidad incompatibilidad o prohibición para el ejercicio de la Procura. e) Carecer de antecedentes penales que inhabiliten para la profesión de procurador. f) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones fiscales previas al alta en la profesión.

Artículo 10. Condiciones para el ejercicio de la Procura

Para el ejercicio de la profesión de procurador se requiere: a) Estar incorporado a un Colegio de Procuradores. b) Por Ley, a tenor de lo establecido en los artículos 36 y 149.1.30.a de la Constitución, se podrán establecer fórmulas homologables con el resto de los países de la Unión Europea que garanticen la preparación específica para el ejercicio de la profesión. c) Prestar juramento o promesa de acatamiento a la Constitución, así como al resto del ordenamiento jurídico, ante la autoridad judicial de mayor rango del Partido Judicial en el que se vaya a ejercer, o ante la Junta de Gobierno de su Colegio. d) Estar dado de alta en la Mutualidad de Procuradores de los Tribunales de España, Mutualidad de Previsión Social a Prima Fija o, alternativamente, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, en los términos establecidos en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o con cualquier legislación concordante.

Artículo 11. Incapacidades

1. Son circunstancias que incapacitan para el ejercicio de la profesión de procurador: a) Los impedimentos que, por su naturaleza e intensidad, imposibiliten el cumplimiento de las funciones atribuidas a los procuradores. b) La inhabilitación o suspensión expresa para el ejercicio de la profesión de procurador o de cualquier otra profesión del ámbito de la Administración de Justicia y demás Administraciones públicas, en virtud de resolución judicial o corporativa firme. c) Las resoluciones disciplinarias firmes que impongan la suspensión en el ejercicio profesional o la expulsión del Colegio de Procuradores. 2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen las causas que las hubieren motivado o se haya extinguido la responsabilidad penal y disciplinaria, conforme al presente Estatuto General.

Artículo 12. Decisión sobre las solicitudes de incorporación

1. Corresponde a las Juntas de Gobierno de los Colegios de Procuradores aprobar, suspender o denegar las solicitudes de incorporación. La decisión se adoptará mediante resolución motivada tras las actuaciones e informes que sean pertinentes. La resolución que se dicte será recurrible por la vía administrativa y, en su caso, la jurisdiccional correspondiente, conforme a lo dispuesto en los artículos 116 y 118. 2. Los Colegios de Procuradores no podrán denegar el ingreso en la corporación a quienes reúnan los requisitos establecidos en los artículos 8, 9 y 10 de este Estatuto General.

Artículo 13. Ejercicio en una demarcación territorial

Artículo 14. Deber de apertura de despacho

Los procuradores tienen el deber de tener despacho abierto en el territorio de la demarcación territorial en la que estén habilitados.

Artículo 15. Procuradores ejercientes

1. La denominación de Procurador de los Tribunales corresponde a quienes estén válidamente incorporados, como ejercientes, a un Colegio de Procuradores. 2. Como procurador ejerciente sólo se puede pertenecer a un Colegio. A toda solicitud de incorporación se acompañará la manifestación, expresa y escrita de que, quien la formula, no pertenece, como ejerciente, a ningún otro Colegio de Procuradores.

Artículo 16. Procuradores no ejercientes

1. Podrán seguir perteneciendo a un Colegio de Procuradores y utilizar la denominación de Procurador de los Tribunales, añadiendo siempre la expresión de "no ejerciente", quienes cesen en el ejercicio de la profesión, bien sea por incompatibilidad, bien por incapacidad o por cualquier otra circunstancia que no determine la baja en el Colegio. 2. Quienes se incorporen a un Colegio de Procuradores podrán seguir dados de alta como no ejercientes en el Colegio o Colegios a los que hubiesen pertenecido como ejercientes. 3. Sólo podrá ser admitido como colegiado no ejerciente quien haya ejercido con anterioridad y de modo efectivo la profesión de Procurador de los Tribunales. 4. Todos los procuradores no ejercientes están obligados a pagar la cuota que cada Colegio establezca para los colegiados de esta clase. 5. Si un procurador no ejerciente quiere pasar a ejerciente, no deberá cumplimentar los requisitos previstos en el artículo 10.2 de este Estatuto. 6. Cuando un procurador cause baja en el ejercicio de la profesión por jubilación y continúe en el Colegio en la condición de no ejerciente, podrá ser habilitado, por su Colegio, para continuar tramitando los procedi mientos de toda índole en que hubiese intervenido, hasta la finalización de la correspondiente instancia, por un plazo máximo de dos años, pero no podrá aceptar la representación de ninguna persona física o jurídica en asunto nuevo con posterioridad a su baja por jubilación.

Artículo 17. Representación y defensa por procurador no ejerciente

1. El procurador no ejerciente que fuese parte en un proceso, podrá actuar por sí mismo ante el órgano jurisdiccional, sin necesidad de que otro procurador lo represente. El procurador no ejerciente podrá, también, desempeñar la representación procesal de su cónyuge o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 2. Para que resulte de aplicación lo dispuesto en el apartado anterior es necesario que: a) El proceso se sustancie en el lugar de residencia del procurador no ejerciente. b) El procurador obtenga la previa autorización de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente al partido judicial en que tenga lugar el pleito. Sin perjuicio de la resolución que debe dictar la Junta de Gobierno, el Decano podrá habilitar, provisionalmente, al solicitante hasta tanto recaiga resolución definitiva de la Junta de Gobierno. 3. 4.

Artículo 18. Decanos y Colegiados de Honor

La Junta General de los Colegios de Procuradores, a propuesta de la de Gobierno, podrá nombrar Decanos o Colegiados de Honor. El nombramiento deberá recaer, necesariamente, en personas físicas y se hará en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la Procura o del Colegio que los nombra.

Artículo 19. Altas, bajas y número de colegiado

1. Los Secretarios de los Colegios de Procuradores comunicarán, inmediatamente, las altas y bajas que se produzcan en la corporación a todos los Juzgados y Tribunales de su territorio Igualmente, comunicarán la situación que pueda producirse en relación a procurador jubilado no ejerciente, respecto de aquellos procesos o procedimientos en que continúe la representación de su cliente hasta la finalización de la correspondiente instancia, así como comunicarán la prohibición estatutaria de aceptar nuevas representaciones procesales con posterioridad a la fecha de la baja por jubilación. 2. Si los Juzgados y Tribunales no tuvieran constancia de la comunicación del Colegio en la que aparezca dado de alta, el propio procurador podrá exhibir certificación u otro documento que acredite que está incorporado a ese Colegio y habilitado para ejercer en el partido judicial de que se trate. 3. Los procuradores deberán consignar su número de colegiado en todos los escritos que firmen.

Artículo 20. Pérdida de la condición de colegiado

1. La condición de colegiado se perderá y dará lugar a la baja inmediata: a) Por fallecimiento. b) Por cese voluntario en el ejercicio de la profesión. c) Por falta de pago de las cuotas ordinarias o extraordinarias y de las demás cargas colegiales. No obstante, los colegiados podrán rehabilitar sus derechos pagando la cantidad adeudada más sus intereses al tipo legal y, en su caso, el importe de la sanción que se le imponga. d) Por sentencia firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. e) Por sanción firme de expulsión del Colegio, acordada en expediente disciplinario. f) Por alta en otro Colegio de Procuradores, salvo que haya pasado a la condición de no ejerciente en aquel al que perteneciera anteriormente. 2. En todos estos casos corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio acordar la pérdida de la condición de colegiado. El acuerdo se adoptará en resolución motivada que, una vez firme, será comunicada al Consejo General de Procuradores de los Tribunales

Artículo 21. Comunicación de Jueces y Tribunales

De conformidad con la legislación vigente, los Jueces y Tribunales remitirán al Colegio de Procuradores respectivo copia autorizada de la sentencia condenatoria firme y, en general, cualquier resolución que pudiera llevar implícita la inhabilitación o suspensión profesional de un procurador, así como de las resoluciones por las que se corrija disciplinariamente a un colegiado, remitiéndose por dicho Colegio copia de la misma al Consejo General de Procuradores de los Tribunales y, en su caso, al Consejo de Colegios de Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 22. Reincorporación al Colegio

Cuando el procurador acredite que han desaparecido las causas de incapacidad o incompatibilidad, podrá instar, de la Junta de Gobierno del Colegio correspondiente, que se le reincorpore a la situación de ejerciente.