CAPÍTULO VII · De las ausencias, sus sustituciones y ceses en el ejercicio de la profesión
Artículo 52. Ausencias
1. El procurador no podrá ausentarse de su demarcación territorial por tiempo superior a quince días sin comunicarlo al Decano. En la comunicación deberá indicar el procurador o procuradores que le sustituirán y dejar constancia de la conformidad de los sustitutos. 2. Cuando la ausencia fuese superior a treinta días, será necesaria autorización previa del Decano, quien sustanciará, conjuntamente, la petición del procurador que pretende ausentarse y la aceptación de sus sustitutos. Concedida la autorización para ausentarse, el Decano lo comunicará a la autoridad judicial correspondiente. 3. Las actuaciones procesales, a efectos de sustituciones, se regirán por lo dispuesto en el artículo 30 de este Estatuto General.
Artículo 53. Prórroga de la autorización
1. La autorización para ausentarse se concederá por un plazo máximo de seis meses, pero podrá prorrogarse por otros seis meses en casos justificados. 2. Concluido el plazo por el que se concedió la autorización para ausentarse y, en su caso, su prórroga, el procurador deberá reintegrarse al ejercicio de su actividad profesional, comunicándolo inmediatamente al Decano del Colegio y éste a las autoridades judiciales.
Artículo 54. Baja
1. Si la incorporación no se produjera en tiempo, se entenderá que el procurador abandona el ejercicio de la profesión y la Junta de Gobierno, previo expediente, procederá a darle de baja en el Colegio de Procuradores y lo comunicará a las autoridades judiciales. 2. Contra este acuerdo podrá interponer el interesado recurso en los términos previstos en este Estatuto. 3. El procurador que haya causado baja por este motivo, podrá reintegrarse, en cualquier momento, al Colegio, pero deberá acreditar que reúne todos los requisitos que en ese momento se exijan a los colegiados de nueva incorporación.
Artículo 55. Enfermedad y fallecimiento
Si el procurador enfermare, de forma repentina, sin previa designación de sustituto, el Decano del Colegio, tan pronto como tenga conocimiento del hecho, designará, de entre los procuradores de la misma demarcación territorial, a aquél o aquéllos que interinamente sustituyan al enfermo hasta que el poderdante resuelva lo que estime oportuno, y comunicará la designación realizada a los tribunales y juzgados correspondientes. En caso de fallecimiento del colegiado, por la Junta de Gobierno del Colegio se hará el nombramiento de quienes se encarguen de la liquidación de su despacho, a petición de los herederos o subsidiariamente del Decano.
Artículo 56. Cese en la representación
El cese del procurador en la representación de su cliente se regirá por las normas procesales y estatutarias.