TÍTULO I · Disposiciones generales

Artículo 1. Función de la Procura

1. La Procura, como ejercicio territorial de la profesión de Procurador de los Tribunales, es una profesión libre, independiente y colegiada que tiene como principal misión la representación técnica de quienes sean parte en cualquier clase de procedimiento. 2. Es también misión de la Procura desempeñar cuantas funciones y competencias le atribuyan las leyes procesales en orden a la mejor administración de justicia, a la correcta sustanciación de los procesos y a la eficaz ejecución de las sentencias y demás resoluciones que dicten los juzgados y tribunales. Estas competencias podrán ser asumidas de forma directa o por delegación del órgano jurisdiccional, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 2. Reglas generales del ejercicio profesional

1. En el ejercicio profesional, los procuradores, como cooperadores de la Administración de Justicia, están estrictamente sometidos a la Ley, a sus normas estatutarias de cualquier rango, a los usos que integran la deontología de la profesión y a los regímenes disciplinarios jurisdiccional y corporativo. 2. Los procuradores, de conformidad con la Ley, deberán guardar secreto de los hechos o noticias que conozcan por razón de su actuación profesional.

Artículo 3. Definición de procurador

Son los Procuradores de los Tribunales quienes, válidamente incorporados a un Colegio: 1. Se encargan de la representación de sus poderdantes ante los Juzgados y Tribunales de cualquier orden jurisdiccional. 2. Se encargan del fiel cumplimiento de aquellas funciones o de la prestación de aquellos servicios que, como cooperadores de la Administración de Justicia, les encomienden las leyes. 3.

Artículo 4. Libertad, independencia y responsabilidad

Los procuradores desarrollarán su actividad con libertad e independencia, pero con estricta sujeción a las normas deontológicas que disciplinan el ejercicio de la profesión y a lo ordenado en la Ley, en este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, particulares de cada Colegio y en las demás normas que resulten aplicables.

Artículo 5. Preceptividad de la intervención profesional

1. La intervención profesional del procurador en toda clase de procesos y ante cualquier orden jurisdiccional será preceptiva cuando así lo disponga la Ley. 2. La concreta representación con la que el procurador intervenga en juicio, se acreditará mediante apoderamiento expreso y suficiente, otorgado conforme a las disposiciones legales. 3. Las relaciones entre el procurador y su poderdante se regirán por las disposiciones contenidas en las leyes, por las previsiones de este Estatuto General, Estatutos de Consejos de Colegios de Comunidad Autónoma, los particulares de cada Colegio, las normas relativas al contrato de mandato y demás disposiciones legales que resulten aplicables.

Artículo 6. Libertad de aceptación y renuncia

1. Los procuradores tendrán plena libertad para aceptar o rechazar la representación procesal en un asunto determinado. 2. También podrán renunciar a la representación aceptada en cualquier fase del procedimiento, pero siempre de conformidad con lo dispuesto en las leyes.

Artículo 7. Corporaciones colegiales

1. La organización profesional de los Procuradores de los Tribunales de España está formada por: a) El Consejo General de Procuradores de los Tribunales. b) Los Consejos de Colegios de Procuradores de Comunidad Autónoma. c) Los Colegios de Procuradores. 2. Estas corporaciones colegiales tendrán las competencias que les atribuyan las leyes, este Estatuto General y sus Estatutos particulares. 3. En su estructura y funcionamiento interno, todas las corporaciones se ajustarán a los principios democráticos y al régimen de control presupuestario anual.