CAPÍTULO I · Competencias de la Administración General del Estado

Artículo 220. Competencias de la Administración General del Estado

1. Corresponde a la Administración General del Estado, en los términos establecidos en la Ley 22/1988, de 28 de julio: b) La gestión del dominio público marítimo-terrestre, incluyendo el otorgamiento de adscripciones, concesiones y autorizaciones para su ocupación y aprovechamiento, la declaración de zonas de reserva, las autorizaciones en las zonas de servidumbre de tránsito y acceso al mar y, en todo caso, las concesiones de obras fijas en el mar, así como las de instalaciones marítimas menores, tales como embarcaderos, pantalanes, varaderos y otras análogas que no formen parte de un puerto o estén adscritas al mismo. c) La tutela y policía del dominio público marítimo-terrestre y de sus servidumbres, así como la vigilancia del cumplimiento de las condiciones con arreglo a las cuales hayan sido otorgadas las concesiones y autorizaciones correspondientes. Cuando esta competencia se desarrolle en zona de servidumbre de protección, su ejercicio por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente se dirigirá a la persecución de las conductas infractoras que atenten contra la integridad del dominio público o el mantenimiento de las servidumbres de tránsito y acceso al mar, sin perjuicio de las competencias que las comunidades autónomas ostenten por razón de la materia, tanto en el dominio público como en las zonas de servidumbre. d) El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en las transmisiones de los yacimientos de áridos y, en su caso, la expropiación de los mismos. e) La realización de mediciones y aforos, estudios de hidráulica marítima e información sobre el clima marítimo. f) La aprobación de las normas elaboradas conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 42 de este reglamento. g) Las obras y actuaciones de interés general o las que afecten a más de una comunidad autónoma. h) La elaboración y aprobación de las disposiciones sobre vertidos, seguridad humana en lugares de baño y salvamento marítimo. i) La iluminación de costas y señales marítimas. j) La prestación de toda clase de servicios técnicos relacionados con el ejercicio de las competencias anteriores y el asesoramiento a las comunidades autónomas, corporaciones locales y demás entidades públicas o privadas y a los particulares que lo soliciten. k) La ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en las materias de su competencia. l) La implantación de un Banco de Datos Oceanográficos que sirva para definir las condiciones de clima marítimo en la costa española, para lo cual las distintas Administraciones públicas deberán suministrar la información que se les recabe. 3. El ejercicio de las competencias de la Administración General del Estado relacionadas en el apartado 1 corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las atribuidas en este reglamento a los titulares de otros Departamentos Ministeriales de acuerdo con el artículo 223 de este reglamento.

Artículo 221. Calificación de obras de interés general

1. Tendrán la calificación de obras de interés general y serán competencia de la Administración General del Estado: b) Las de creación, regeneración y recuperación de playas, incluyendo los trabajos de dragado, en su caso, necesarios. c) Las de acceso público al mar no previstas en el planeamiento urbanístico. d) Las emplazadas en el mar y aguas interiores, sin perjuicio de las competencias de las comunidades autónomas, en su caso. e) Las de iluminación de costas y señales marítimas (artículo 111.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). El ejercicio de esta competencia corresponde al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, salvo las relativas a las obras de puertos de interés general y de iluminación y señalización marítima, que corresponden al Ministro Ministerio de Fomento. 2. La ejecución de estas obras públicas de interés general no estará sometida a licencia o cualquier otro acto de control por parte de las Administraciones locales. 3. Su ejecución no podrá ser suspendida por otras Administraciones públicas, sin perjuicio de la interposición de los recursos que procedan. 4. Para la ejecución de dichas obras de interés general se solicitará informe a la comunidad autónoma y Ayuntamiento en cuyos ámbitos territoriales incidan para que, en el plazo de un mes, notifiquen la conformidad o disconformidad de la obra con instrumentos de planificación del territorio, cualquiera que sea su denominación y ámbito, que afecten al litoral y con el planeamiento urbanístico en vigor. En el caso de no emitirse, dichos informes se considerarán favorables. En caso de disconformidad, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente elevará el expediente al Consejo de Ministros, que decidirá si procede ejecutar el proyecto y, en este caso, ordenará la iniciación del procedimiento de modificación o revisión del planeamiento, conforme a la tramitación establecida en la legislación correspondiente. En el supuesto de que no existan los instrumentos antes citados o la obra de interés general no esté prevista en los mismos, el proyecto se remitirá a la comunidad autónoma y Ayuntamiento afectados para que redacten o revisen el planeamiento con el fin de acomodarlo a las determinaciones del proyecto, en el plazo máximo de seis meses desde su aprobación. Transcurrido el plazo sin que la adaptación del planeamiento se hubiera efectuado, se considerará que no existe obstáculo alguno para que pueda ejecutarse la obra (artículo 111.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 5. Cuando las obras de interés general a las que se refiere el apartado 1 afecten a los recursos marinos vivos, la Secretaría General de Pesca informará preceptivamente en el plazo de un mes. Cuando afecten a la vigilancia de los espacios marítimos o a buques naufragados informará preceptivamente el Ministerio de Defensa en el plazo de un mes.

Artículo 222. Supuestos de informe preceptivo y vinculante de la Administración General del Estado

1. Corresponde también a la Administración General del Estado emitir informe en los siguientes supuestos: b) Planes y autorizaciones de vertidos al mar desde tierra, a efectos del cumplimiento de la legislación estatal y de la ocupación del dominio público marítimo-terrestre. c) Proyectos de construcción de nuevos puertos y vías de transporte de competencia de las comunidades autónomas, ampliación de los existentes o de su zona de servicio y modificación de su configuración exterior, conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento. d) Declaraciones de zonas de interés para cultivos marinos, concesiones y autorizaciones, de acuerdo con la legislación específica. En el caso de que se solicite documentación o información complementaria, se interrumpirá el cómputo de dichos plazos. Cuando el informe se refiera al supuesto contemplado en la letra d) del apartado anterior, se incorporará lo indicado por la Secretaría General de Pesca en el ámbito de sus competencias. 3. El informe del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente será vinculante en los siguientes aspectos: b) En los supuestos de la letra b) del apartado 1, cuando el informe contenga objeciones determinadas por la necesidad de preservar la integridad física de los bienes de dominio público afectados. c) En los supuestos de la letra c) del apartado 1, cuando el contenido del informe se refiera a los aspectos a que se refiere el artículo 106.1 de este reglamento.

Artículo 223. Ejercicio de las competencias por la Administración General del Estado

1. Las competencias que la Ley 22/1988, de 28 de julio, y el presente reglamento atribuyen a la Administración General del Estado serán ejercidas por los titulares de los Departamentos ministeriales correspondientes a través de la estructura administrativa que se determine en sus disposiciones orgánicas respectivas (artículo 113 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. Las funciones de la Administración General del Estado en el mar territorial, aguas interiores, zona económica y plataforma continental en materia de defensa, pesca y cultivos marinos, salvamento, lucha contra la contaminación, seguridad de la vida humana en el mar, extracciones de restos, protección del patrimonio arqueológico español, investigación y explotación de recursos u otras no reguladas en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y este reglamento, se ejercerán en la forma y por los Departamentos u organismos que las tengan encomendadas. 3. Lo dispuesto en el presente reglamento se entiende sin perjuicio de lo establecido en el Reglamento de la Ley de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto 689/1978, de 10 de febrero. Corresponde al Ministerio de Defensa la autorización de usos y actividades en los terrenos de dominio público marítimo-terrestre afectos a la Defensa Nacional, a través del citado Departamento. El Ministerio de Defensa ejercerá, asimismo, la vigilancia de los espacios marítimos en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, y cuantas otras competencias sobre el dominio público marítimo-terrestre le atribuya la legislación vigente. 4. Corresponde al Ministerio de Fomento el ejercicio de las funciones relativas a puertos de interés general, iluminación de costas y señales marítimas, navegación, lucha contra la contaminación y la seguridad humana y salvamento en el mar, así como las previstas en la disposición adicional octava de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y las de ejecución de los acuerdos y convenios internacionales en estas materias. La utilización del dominio público marítimo-terrestre para la explotación de los servicios de telecomunicaciones se regirá por su legislación específica, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en este reglamento. 5. El servicio público de salvamento de la vida humana en el mar y de la lucha contra la contaminación del medio marino se prestará por la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Fomento, así como por las restantes Administraciones competentes, de acuerdo con el principio de coordinación, que se instrumentará a través de los planes y programas correspondientes.