Sección 6.ª Extinción
Artículo 163. Extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
1. El derecho a la ocupación del dominio público se extinguirá por: b) Revisión de oficio en los casos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. c) Revocación por la Administración, cuando se trate de autorizaciones. d) Revocación de las concesiones por alteración de los supuestos físicos existentes en el momento del otorgamiento, cuando no sea posible la modificación del título. e) Renuncia del adjudicatario, aceptada por la Administración, siempre que no tenga incidencia negativa sobre el dominio público o su utilización o cause perjuicios a terceros. f) Mutuo acuerdo entre la Administración y el adjudicatario. g) Extinción de la concesión de servicio público del que el título demanial sea soporte. h) Caducidad. i) Rescate. j) Incurrir en prohibición de contratar, de acuerdo con el artículo 65.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas. k) La falta de la comunicación expresa prevista en el artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, en los casos de transmisión mortis causa de las concesiones. l) La falta de reconocimiento previo por la Administración previsto en el segundo párrafo del artículo 70.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio. m) Revocación de la concesión cuando las obras e instalaciones soporten un riesgo cierto de ser alcanzadas por el mar (artículo 78.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 3. En los supuestos de extinción anticipada de la concesión, el expediente deberá someterse a dictamen del Consejo de Estado, previamente a su resolución, de acuerdo con lo previsto en el apartado 12 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. 4. El abono de cánones, tasas y cualesquiera tributos con posterioridad a la extinción del título no presupone su vigencia, sin perjuicio del derecho a su devolución en los casos que proceda.
Artículo 164. Obligaciones de la Administración a la extinción del derecho a la ocupación del dominio público marítimo-terrestre
1. Extinguido el derecho a la ocupación del dominio público, la Administración no asumirá ningún tipo de obligación laboral del titular de la actividad afectada (artículo 78.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. Tampoco asumirá la Administración ninguna obligación económica del titular, vinculada o no, a la actividad desarrollada en los terrenos e instalaciones objeto del título extinguido. 3. El plazo para la resolución y notificación de la extinción del derecho de ocupación del dominio público marítimo terrestre será de dieciocho meses.
Artículo 165. Supuestos de caducidad de las autorizaciones y concesiones
1. La Administración, previa audiencia del titular, declarará la caducidad en los siguientes casos: b) Abandono o falta de utilización durante un año sin que medie justa causa. c) Impago del canon o tasas en plazo superior a un año. d) Alteración de la finalidad del título. e) Incumplimiento de las condiciones que se hubieran establecido como consecuencia de la previa evaluación de sus efectos sobre el dominio público marítimo-terrestre. f) El incumplimiento de las condiciones b) y d) de los artículos 63.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 127.1 de este reglamento para las extracciones de áridos y dragados. g) Privatización de la ocupación cuando la misma estuviere destinada a la prestación de servicios al público. h) Invasión del dominio público no otorgado. i) Aumento de la superficie construida, volumen o altura máxima en más del 10 por ciento sobre el proyecto autorizado. j) No constitución del depósito requerido por la Administración para la reparación o el levantamiento de las obras e instalaciones. k) Obstaculización del ejercicio de las servidumbres sobre los terrenos colindantes con el dominio público o la aplicación de las limitaciones establecidas sobre la zona de servidumbre de protección y de influencia. l) En general, por incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté expresamente sancionada con la caducidad en el título correspondiente, y de las básicas o decisorias para la adjudicación, en su caso, del concurso convocado, según el artículo 75 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y concordantes de este reglamento (artículo 79.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 166. Otros supuestos de caducidad
En los demás supuestos de incumplimiento o en caso de infracción grave conforme a la Ley 22/1988, de 28 de julio, la Administración podrá declarar la caducidad, previa audiencia del titular y demás trámites reglamentarios (artículo 79.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).
Artículo 167. Procedimiento para la declaración de la caducidad
1. En los casos cuya competencia corresponda al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el procedimiento para declarar la caducidad será el siguiente: b) Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para formularlas, el Servicio Periférico de Costas resolverá el expediente cuando tenga delegada la competencia; en el resto de casos, lo elevará a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con su propuesta de resolución. c) Cuando se trate de concesiones de ocupación de dominio público marítimo-terrestre que sirvan de soporte a actividades objeto de concesión o autorización por otros Departamentos ministeriales o por las comunidades autónomas, previamente se solicitará su informe. d) Cuando se trate de concesiones, será preceptivo el dictamen del Consejo de Estado en todos los casos de nulidad, interpretación, modificación y extinción, cuando se formule oposición por parte del concesionario, de acuerdo con el apartado 12 del artículo 22 de la Ley Orgánica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado. e) El plazo máximo para resolver y notificar la resolución que ponga fin al expediente será de 18 meses. Dicha resolución pone fin a la vía administrativa y contra la misma podrán interponerse los recursos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. En ningún caso procederá la rehabilitación del título.
Artículo 168. Efectos de la incoación del expediente de caducidad
1. Incoado el expediente de caducidad, la Administración podrá disponer la paralización de las obras, o la suspensión del uso y explotación de las instalaciones, previa audiencia, en este último caso, del titular afectado y una vez desestimadas sus alegaciones. 2. En el escrito de notificación a que se refiere el apartado 1. a), del artículo anterior, se incluirá la orden de paralización de las obras o la iniciación del expediente de suspensión del uso y explotación de las instalaciones, según proceda. El trámite de audiencia, así como la resolución de suspensión, corresponden al Servicio Periférico de Costas.
Artículo 169. Efectos de la declaración de caducidad y de la suspensión de la ejecución
1. La declaración de caducidad comportará la pérdida de la fianza si la hubiere. 2. Para la suspensión de la ejecución de la caducidad, el interesado quedará obligado al depósito previo del importe que se fije en cada caso (artículo 80.2 y 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 3. El importe del depósito previo no podrá ser superior al 30 por ciento del valor actualizado de las obras e instalaciones que figure en el proyecto que sirvió de base a su otorgamiento.
Artículo 170. Vencimiento del plazo del título de otorgamiento
1. El plazo de vencimiento será improrrogable, salvo que en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente lo contrario, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Administración competente, podrá ser prorrogado siempre que aquél no haya sido sancionado por infracción grave y que no se superen en total los plazos máximos reglamentarios (artículo 81.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). Las concesiones cuyo plazo de duración inicial sea de setenta y cinco años no podrán ser prorrogadas. 2. En los supuestos de competencia del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, el Servicio Periférico de Costas comunicará al titular el vencimiento de la concesión y le citará en el lugar de la obra o instalación para llevar a cabo el acta de reversión. En la misma se formalizará la recepción por la Administración en las condiciones exigibles, según la decisión adoptada conforme a lo establecido en el artículo 72.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 147 de este reglamento. En el caso de que se observaran deficiencias en las condiciones de entrega de los bienes en cuestión, la Administración señalará un plazo para su subsanación en dicha acta, que no excederá de lo establecido en el artículo 149.3 de este reglamento. De no llevarla a cabo en el referido plazo, se procederá a la ejecución subsidiaria a costa del interesado.
Artículo 171. Toma de posesión de las instalaciones
A la extinción de la autorización o concesión, la Administración General del Estado, sin más trámite, tomará posesión de las instalaciones, pudiendo obtener de las Empresas suministradoras de energía eléctrica, agua, gas y telefonía la suspensión del suministro (artículo 81.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).