Sección 3.ª Efectos
Artículo 30. Efectos del deslinde
1. El deslinde aprobado, al constatar la existencia de las características físicas relacionadas en los artículos 3, 4 y 5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio y concordantes de este reglamento, declara la posesión y la titularidad dominical a favor del Estado, dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones del Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados (artículo 13.1 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. La aprobación del deslinde llevará implícita el levantamiento de la suspensión del otorgamiento de concesiones y autorizaciones en el dominio público marítimo-terrestre y en su zona de servidumbre de protección, conforme a lo previsto en los artículos 12.5 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 20.2 de este reglamento. 3. También llevará implícita la cancelación de las notas marginales practicadas en el Registro de la Propiedad con motivo del deslinde, relativas a fincas o a la parte de las mismas que no hayan resultado incluidas en el dominio público marítimo-terrestre en virtud de aquel, la cual se llevará a efecto bien mediante certificación expedida por el Servicio Periférico de Costas, con referencia expresa a la situación de la finca en relación con las servidumbres de protección y tránsito, bien al practicar la inscripción o anotación de la resolución de aprobación del deslinde. 4. El amojonamiento se hará mediante la colocación de hitos que permitan identificar sobre el terreno el límite interior perimetral del dominio público marítimo-terrestre. Los hitos se sustituirán por otras señales o referencias que hagan posible dicha identificación, cuando así lo aconsejen las circunstancias físicas de su lugar de ubicación.
Artículo 31. Rectificación de las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde
1. La resolución de aprobación del deslinde será título suficiente para rectificar, en la forma y condiciones que se determinan en este artículo, las situaciones jurídicas registrales contradictorias con el deslinde. Dicha resolución será título suficiente, asimismo, para que la administración proceda a la inmatriculación de los bienes de dominio público. En todo caso los titulares inscritos afectados podrán ejercitar las acciones que estimen pertinentes en defensa de sus derechos, siendo susceptible de anotación preventiva la correspondiente reclamación judicial (artículo 13.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. Para la rectificación de las inscripciones registrales contradictorias sobre bienes y derechos afectados por un deslinde aprobado tras la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, y cuyos titulares hayan sido incluidos en el expediente y notificados del mismo o bien hayan adquirido con posterioridad a la nota marginal de expedición de certificación de dominio y cargas de las fincas inscritas a que se refiere el artículo 21. 3 de este reglamento, se aplicará el siguiente procedimiento: b) La práctica de dicha anotación se notificará por el Registrador de la propiedad a los titulares de dominio y demás derechos inscritos que puedan resultar afectados, mediante comunicación dirigida al domicilio que conste en el expediente o en el registro, y de no ser conocido o resultar infructuosa, a través del boletín oficial de la provincia, insertando además edictos en el tablón de anuncios del Registro de la Propiedad y en el Ayuntamiento respectivo, así como en la sede electrónica de los registros. La práctica de la notificación se hará constar por nota marginal en la finca afectada. c) Si en el plazo de cinco años y un mes desde la fecha de aprobación del deslinde no se produce el acceso al registro de las anotaciones preventivas de demandas derivadas de las acciones promovidas por los titulares inscritos, la anotación del deslinde se convertirá directamente en inscripción definitiva de dominio, debiendo proceder de oficio el registrador de la propiedad a la rectificación o cancelación de las inscripciones existentes contradictorias con el dominio público, conforme a lo previsto en la legislación hipotecaria. En otro caso se estará al resultado del juicio correspondiente, quedando automáticamente prorrogada la vigencia de la anotación preventiva de deslinde hasta la conclusión del mismo, una vez se haya tomado anotación de la demanda interpuesta. 4. Para la inmatriculación de bienes de dominio público marítimo-terrestre en el Registro de la Propiedad se estará a lo previsto en la legislación hipotecaria, siendo la resolución aprobatoria del deslinde, acompañada del correspondiente plano individualizado de la finca, título suficiente para practicarla, sin necesidad de ningún trámite adicional posterior. 5. Las fincas que, a resultas del expediente de deslinde, hayan de ser incorporadas al dominio público marítimo-terrestre, se inscribirán a favor del Estado conforme a la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.
Artículo 32. Prescripción de las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado
Las acciones civiles sobre derechos relativos a terrenos incluidos en el dominio público deslindado prescriben a los cinco años, computados a partir de la fecha de la aprobación del deslinde (artículo 14 de la Ley 22/1988, de 28 de julio).