CAPÍTULO IV · Valoración de rescates

Artículo 190. Valoración de los rescates de las concesiones

1. La valoración de las concesiones, en caso de rescate total o parcial, se atendrá a las siguientes reglas: b) Se indemnizará también por la pérdida de beneficios en el ejercicio económico o año en curso, en el que se realiza el rescate, debidamente justificada con las declaraciones presentadas a efectos fiscales (artículo 89.2 de la Ley 22/19888, de 28 de julio). A estos efectos, el Servicio Periférico de Costas interesará del concesionario, para determinar el beneficio medio anual, los datos de las declaraciones presentadas en los cinco años anteriores. Cuando se observe diferencia entre los beneficios declarados y los comprobados por la Administración Tributaria, se estará a estos últimos. c) En cualquier caso, no se tendrán en cuenta las obras e instalaciones realizadas por el concesionario sin previa autorización, que pasarán al dominio público sin derecho a indemnización (artículo 89.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). b) Por el valor de los bienes incorporados al dominio público marítimo-terrestre, a los que se refiere el artículo 5.7 de este reglamento, y no amortizados, determinado de acuerdo con los criterios del artículo 84.3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, suponiendo una amortización lineal para el plazo concesional. 4. En las concesiones otorgadas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, la valoración se realizará por el Servicio Periférico de Costas y se someterá a conocimiento del concesionario para que manifieste su conformidad o exponga las alegaciones que estime oportunas, previamente a su aprobación por el citado Ministerio.