Sección 2.ª Adscripciones

Artículo 104. Adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte

1. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas para la construcción de nuevos puertos y vías de transporte de titularidad de aquéllas, o de ampliación o modificación de los existentes, se formalizará por la Administración General del Estado. La porción de dominio público adscrita conservará tal calificación jurídica, correspondiendo a la comunidad autónoma la utilización y gestión de la misma, adecuadas a su finalidad y con sujeción a las disposiciones pertinentes. En todo caso, el plazo de las concesiones que se otorguen en los bienes adscritos, incluidas las prórrogas, no podrá ser superior al plazo máximo de vigencia establecido en la legislación estatal para las concesiones sobre dominio público portuario en los puertos de interés general. 2. La adscripción se limitará a la superficie de dominio público marítimo-terrestre ocupada por la zona de servicio portuaria o por la vía de transporte.

Artículo 105. Usos permitidos en la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre

1. En la zona de servicio portuaria de los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos, que no reúnan las características del artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y artículo 3 de este reglamento, además de los usos necesarios para el desarrollo de la actividad portuaria, se podrán permitir usos comerciales y de restauración, siempre que no se perjudique el dominio público marítimo-terrestre ni la actividad portuaria y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. En todo caso, se prohíben las edificaciones destinadas a residencia o habitación. 2. La superficie máxima permitida para los usos previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones: b) Será inferior al 10 por ciento de la superficie de tierra del puerto. c) Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.

Artículo 106. Proyectos de las comunidades autónomas

1. A los efectos previstos en el artículo 104, los proyectos de las comunidades autónomas deberán contar con el informe favorable de la Administración General del Estado en cuanto a la delimitación del dominio público estatal susceptible de adscripción, usos previstos, incluida la determinación concreta de la superficie y ubicación que vaya a destinarse a los usos autorizados por el artículo 49. 4 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 105 de este reglamento, y medidas necesarias para la protección del dominio público, sin cuyo requisito aquéllos no podrán entenderse definitivamente aprobados. 2. Los proyectos de las comunidades autónomas habrán de contener, además, una evaluación de los posibles efectos del cambio climático sobre los terrenos donde se vayan a situar las obras, de acuerdo con el artículo 44.2 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y 92 de este reglamento. 3. La aprobación definitiva de los proyectos llevará implícita la adscripción del dominio público en que estén emplazadas las obras y la delimitación de una nueva zona de servicio portuaria o la ampliación o modificación de la existente, con la distribución de superficie y usos prevista en el apartado 1 de este artículo. La adscripción se formalizará mediante acta suscrita por representación de ambas Administraciones. 4. La adscripción de bienes de dominio público marítimo-terrestre a las comunidades autónomas no devengará canon a favor de la Administración General del Estado. Las concesiones o autorizaciones que las comunidades autónomas otorguen en el dominio público marítimo-terrestre adscrito devengarán el correspondiente canon de ocupación en favor de la Administración General del Estado, sin perjuicio de los que sean exigibles por aquellas.

Artículo 107. Procedimiento de adscripción

Téngase en cuenta que se declara la nulidad del Real Decreto 668/2022, de 1 de agosto, que modificaba este artículo, por Sentencia del TS de 31 de enero de 2024. "La adscripción se formalizará mediante el siguiente procedimiento: El informe deberá emitirse en el plazo de dos meses contados a partir del momento en que el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente disponga de la documentación necesaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse evacuado, éste se entenderá favorable b) Aprobado definitivamente el proyecto por la comunidad autónoma, ésta notificará al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente dicha resolución, tras lo que se suscribirá acta y plano de adscripción por representantes de ambas Administraciones. c) Las obras no podrán iniciarse hasta que no se haya formalizado la adscripción."

Artículo 108. Balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas

1. El balizamiento de los puertos de competencia de las comunidades autónomas deberá realizarse de conformidad con la normativa, características técnicas y ubicación de los dispositivos que hayan sido aprobados por Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros. 2. Las Capitanías Marítimas, por razones de seguridad para la navegación, podrán decretar el cierre del puerto al tráfico marítimo si no se cumplen las referidas instrucciones respecto al balizamiento, previo requerimiento y audiencia a la comunidad autónoma.

Artículo 109. Reversión de bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos

1. Los bienes de dominio público marítimo-terrestre adscritos a una comunidad autónoma que no sean utilizados para el cumplimiento de los fines a los que se adscribieran o que sean necesarios para la actividad económica o el interés general según los artículos 131 y 149 de la Constitución, revertirán al Estado, previa audiencia de la comunidad autónoma, por el procedimiento que se determina en el apartado siguiente, y se les dará el destino que en cada caso resulte procedente (artículo 50 de la Ley 22/1988, de 28 de julio). 2. En el supuesto de incumplimiento de los fines que justificaron la adscripción, la reversión se ajustará al siguiente procedimiento: b) Si la comunidad autónoma manifestara su conformidad con la continuación del procedimiento, el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente propondrá al Consejo de Ministros la reversión de los terrenos adscritos. c) Si la comunidad autónoma manifestara su discrepancia, se procederá a abrir un período de consulta entre ambas Administraciones para resolver de común acuerdo las diferencias. 4. En los demás supuestos, la reversión requerirá la previa comunicación a la comunidad autónoma de las razones que la justifiquen, para que aquélla pueda formular, en el plazo de un mes, cuantas alegaciones estime pertinentes. Dichas alegaciones se incorporarán a la propuesta que se eleve al Consejo de Ministros. 5. En todo caso, la reversión surtirá efectos desde la fecha en que se acuerde por el Consejo de Ministros y se formalizará mediante acta que será suscrita por los representantes de ambas Administraciones.