CAPÍTULO VII · Inspección y régimen sancionador
Artículo 36. Inspección
De acuerdo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Contratos del Estado, la Administración General del Estado conservará, en todo caso, los poderes de policía necesarios para asegurar la buena marcha del servicio. Asimismo, y en virtud de lo establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989, la explotación del servicio de valor añadido objeto de este Reglamento está sometida a las inspecciones que establezca la Dirección General de Telecomunicaciones para garantizar la prestación correcta y continuada del servicio y la eficaz utilización y protección del dominio público radioeléctrico. A su vez, los servicios de inspección podrán verificar que se cumplen las prestaciones mínimas indicadas en el pliego de cláusulas de explotación del servicio. Igualmente, la Dirección General de Telecomunicaciones realizará cuantos controles estime necesarios y llevará a cabo las inspecciones pertinentes con el fin de comprobar el grado de cumplimiento de los niveles de calidad ofertados por el concesionario y por los proveedores del servicio. La Administración, tras las comprobaciones y audiencias que estime oportunas, podrá hacer público el resultado de las inspecciones en lo relativo a la calidad del servicio. De los resultados de tales inspecciones, la Dirección General de Telecomunicaciones informará al Consejo Asesor de Telecomunicaciones, pudiendo derivarse de las conclusiones a que éste llegue el establecimiento por parte de la Administración de unos parámetros mínimos de calidad y de obligaciones de continuidad y cobertura. Las comprobaciones realizadas por la Dirección General de Telecomunicaciones se extenderán a aspectos de servicio, tales como categorías de abonados, facilidades ofrecidas por la red, tiempos máximos de espera, lista de espera, tarificación, continuidad del servicio y otras de similares características que puedan establecerse para determinar la calidad del servicio prestado al usuario.
Artículo 37. Infracciones y sanciones
La tipificación de infracciones y sanciones y el régimen sancionador en general será el establecido en el Título IV de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, sin perjuicio de las posibles sanciones que para el concesionario se deriven del incumplimiento de la normativa de contratación del Estado, siendo de aplicación el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En los términos de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, el incumplimiento por el concesionario del servicio GSM, por los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y por la entidad explotadora de la red pública conmutada fija, de las obligaciones señaladas en el artículo 25 o de las que específicamente les correspondan a cada uno de ellos, dará lugar a la instrucción del procedimiento sancionador para la imposición de la sanción que corresponda, pudiendo llevar aparejada la retirada del título habilitante para la explotación del servicio correspondiente en el supuesto a que se refiere el artículo 34.3 de la citada Ley.
Disposición adicional única
El plazo a que hace referencia el artículo 7 no será de aplicación a Telefónica de España, Sociedad Anónima'', que se regirá, en cuanto al plazo de concesión, por el señalado en el contrato concesional firmado entre el Estado y Telefónica de España, Sociedad Anónima'', de fecha 3 de febrero de 1995.
Disposición transitoria primera
1. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», como entidad habilitada para prestar el servicio de telefonía móvil automática como servicio final hasta el 31 de diciembre de 1993, podrá solicitar la transformación de su título habilitante para la prestación del servicio GSM en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor de este Reglamento. 2. En la solicitud de transformación del título habilitante para prestar el servicio GSM, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá aceptar expresamente su sometimiento a lo dispuesto en este Reglamento, así como a las condiciones y requisitos exigidos al concesionario del servicio, incluido el plazo de la concesión y el pago de canon concesional anual a que se refiere el artículo 12. El pliego de cláusulas de explotación del servicio fijará con precisión las obligaciones que le sean de aplicación. No serán de aplicación a «Telefónica de España, Sociedad Anónima», las obligaciones derivadas de las mejoras ofertadas por el concesionario ni las derivadas de la formalización de un nuevo título habilitante. 3. Con el fin de respetar los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá diferenciar en cualquier caso las infraestructuras a las que se refiere el artículo 15 de este Reglamento de los elementos técnicos definidos en el artículo 14 del mismo. La Administración, mediante resolución motivada, podrá establecer la adscripción de bienes a una u otra infraestructura. «Telefónica de España, Sociedad Anónima», estará igualmente facultada para utilizar las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones ofrecidas por las entidades a que se refiere el artículo 14 de la misma Ley. 4. Con carácter previo a la transformación del título habilitante para la prestación del servicio GSM en favor de «Telefónica de España, Sociedad Anónima», ésta deberá presentar el inventario de bienes que van a estar adscritos al servicio, con relación individualizada para los inmuebles y numérica para los muebles, distinguiendo los de adscripción exclusiva al servicio y los que sean compartidos con otros servicios o actividades de la sociedad, con indicación del grado de dedicación en este caso, y distinguiendo el título en virtud del cual los posee. A dicho inventario se acompañará una relación de personal y de otros medios, igualmente con distinción de adscripción exclusiva al servicio GSM o compartida, y grado de compartición con otros servicios o actividades, de manera que el conjunto de la información presentada permita identificar la prestación del servicio GSM como una unidad de negocio diferenciada. Todas las variaciones que afecten a las adscripciones de bienes, de personal y de otros medios, y sus grados de dedicación al servicio GSM, deberán ser comunicados a la Delegación del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», dentro del mes siguiente a aquel en que tengan lugar. 5. La transformación del título habilitante para la prestación del servicio GSM deberá hacerse en favor de «Telefónica de España, Sociedad Anónima». La cesión del título habilitante transformado a alguna sociedad filial, en la que «Telefónica de España, Sociedad Anónima», tendrá en todo caso una participación mayoritaria en su capital, deberá ser autorizada por el órgano competente para otorgar la concesión del servicio GSM Cuando la prestación del servicio se lleve a cabo por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», ésta deberá llevar una contabilidad separada que permita una plena identificación de los ingresos y gastos que correspondan a la gestión del servicio GSM. 6. La transformación del título habilitante para el servicio GSM se sustanciará en un contrato de concesión que se formalizará simultáneamente al contrato de concesión del segundo operador del servicio. 7. El título habilitante transformado podrá revocarse si, transcurridos dos meses desde el requerimiento de la Administración, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», no acredita el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos al prestador del servicio que haya accedido al mismo en virtud de concurso público que le sean de aplicación. 8. En caso de que no se produzca la transformación del título habilitante para la prestación del servicio GSM o se produzca la revocación de dicho título habilitante, esta concesión se convocará igualmente a concurso público.
Disposición transitoria segunda
Hasta la fecha de otorgamiento por el procedimiento de concurso de la concesión del servicio GSM continuará en vigor el régimen de tarifas actualmente vigente para la telefonía móvil automática. A partir de esa fecha, el régimen de tarifas será el establecido en este Reglamento.
Disposición transitoria tercera
1. La telefonía móvil automática analógica en la banda de 900 MHz se extinguirá progresivamente al considerarse prioritaria la disposición de frecuencias para el servicio GSM, dadas sus ventajas tecnológicas y de servicio, debiéndose producir, en consecuencia, la liberación progresiva de las frecuencias correspondientes a la telefonía móvil automática analógica en la banda de 900 MHz hasta la extinción de este servicio, conforme a las necesidades que de dichas frecuencias se planteen para el servicio GSM antes del 1 de enero del año 2007, fecha en la que se producirá la extinción del correspondiente título habilitante de «Telefónica de España, Sociedad Anónima». 2. El servicio de telefonía móvil automática analógica en la banda de 450 MHz se extinguirá antes del 1 de enero del año 1998 para la liberación de frecuencias a causa de similares razones de índole tecnológica y de servicio señaladas anteriormente. 3. Considerando el carácter temporal y progresivamente residual de los servicios de telefonía móvil automática analógica en las bandas de 900 y 450 MHz, la escasez de frecuencias disponibles y la amortización de las inversiones ya realizadas, dichos servicios seguirán prestándose por «Telefónica de España, Sociedad Anónima», en las mismas condiciones en que venía prestándolo. 4. La prestación de los servicios de telefonía móvil automática analógica en las bandas de 900 y 450 MHz se someterá a lo establecido en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII de este Reglamento en todo lo que le resulte aplicable, excepto a lo dispuesto en los artículos 4.3, 4.4, 5, 10.2, 15 y 22. 5. La Dirección General de Telecomunicaciones fijará una banda de fluctuación de las tarifas de la telefonía móvil automática analógica en las bandas de 900 y 450 MHz que permita una competencia leal con el servicio G.S.M. Asimismo, la entidad explotadora de estos servicios analógicos deberá mantener, en su caso, contabilidades separadas entre éstos y el servicio GSM. En cualquier caso, «Telefónica de España, Sociedad Anónima», deberá cumplir, para la modalidad analógica, lo previsto en el número 4 de la disposición transitoria primera para la modalidad digital. 6. La supresión de los servicios de telefonía móvil automática en las bandas de 900 y 450 MHz, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1 y 2 de esta disposición transitoria, se hará garantizando en todo caso los derechos de los usuarios de estos servicios, debiendo autorizar el Delegado del Gobierno en «Telefónica de España, Sociedad Anónima», las condiciones de supresión de los mismos.