CAPÍTULO II · Del Régimen concesional
Artículo 4. Adjudicación de la concesión
La concesión del servicio GSM se otorgará, de acuerdo con el artículo 69 de la Ley de Contratos del Estado, por el procedimiento de concurso y llevará aparejada la concesión del dominio público radioeléctrico necesaria para su prestación, de conformidad con lo establecido en el Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989. En función del espectro radioeléctrico disponible y la cantidad de recursos radioeléctricos necesarios para el establecimiento y desarrollo del servicio durante el período de la concesión, el número de concesiones a otorgar se fija en una de ámbito nacional, con independencia de la derivada de la transformación, en su caso, del título habilitante a que se refiere la disposición transitoria primera de este Reglamento. Serán condiciones obligatorias para la adjudicación de la concesión, en los términos que, en su caso, establezca el pliego de cláusulas de explotación, los siguientes requisitos: a) Cumplimiento de los requisitos de compatibilidad electromagnética. b) Garantías sobre la seguridad del funcionamiento de la red de móviles y del mantenimiento de la integridad de la misma. c) Interoperabilidad de la red de móviles con la red pública conmutada fija y con otras redes móviles. d) Confidencialidad de las comunicaciones y protección de datos. e) Seguridad de los usuarios y de los empleados. El pliego de cláusulas de explotación del servicio establecerá, asimismo, los criterios de valoración de las ofertas, considerándose méritos para la adjudicación de las concesiones, entre otros, el cumplimiento de los siguientes objetivos: a) Maximización de las aportaciones financiera, tecnológica e industrial a la economía nacional que resulten del desarrollo del servicio concedido. b) Uso eficiente del espectro de frecuencias. c) Condiciones de continuidad, disponibilidad, plazo de puesta en marcha y calidad del servicio que han de servir de base para la adjudicación. En el pliego de cláusulas se determinarán los requisitos y garantías que deberá aportar el concesionario para asegurar su experiencia, capacidad técnica y financiera a lo largo del período de tiempo que dure la concesión, así como para el resto de méritos ofertados en relación a los anteriores criterios.
Artículo 5. Proveedores del servicio
La comercialización podrá llevarse a cabo directamente por el concesionario o a través de proveedores del servicio con quienes aquél subcontrate como prestación accesoria la comercialización del servicio GSM Los proveedores del servicio pueden estar ligados a alguno de los concesionarios por vínculos de capital, o de cualquier otro tipo, o ser completamente independientes. Las condiciones de acceso a la comercialización del servicio de cada concesionario serán fijadas por éste, debiendo ser públicas, transparentes y no discriminatorias, estar fundadas en criterios objetivos, ser compatibles con el principio de proporcionalidad y respetar los requisitos esenciales del servicio. El concesionario deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones asumidas por los proveedores del servicio y será el responsable de la gestión de éste ante la Administración, de acuerdo con el artículo 82 de la Ley de Contratos del Estado. El concesionario del servicio GSM deberá notificar a la Administración la decisión de prestar el servicio directamente o mediante proveedores del servicio. Quienes accedan a la condición de proveedor del servicio deberán notificarlo a la Dirección General de Telecomunicaciones, que los inscribirá en el registro que al efecto se crea. El concesionario facilitará a la citada Dirección General toda la información que ésta les requiera respecto a las condiciones de acceso a la condición de proveedor del servicio y mantendrán la suficiente transparencia contable de las actividades de comercialización realizadas directamente por ellos.
Artículo 6. Organo competente para otorgar la concesión
Corresponde la convocatoria y adjudicación del concurso para el otorgamiento de la concesión al Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente. Las cuestiones litigiosas surgidas sobre la interpretación, modificación, resolución y efectos del contrato serán resueltas por el Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, cuyos acuerdos ponen fin a la vía administrativa, siendo susceptibles de recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
Artículo 7. Plazo de la concesión y de puesta en funcionamiento del servicio
Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional única, la concesión se otorgará por un plazo de veinticinco años, prorrogable por un solo período de cinco años. Asimismo, en el pliego de cláusulas de explotación del servicio se fijará el plazo máximo de puesta en funcionamiento del servicio, el calendario de despliegue territorial y zonas de servicio a cubrir como mínimo en cada etapa, así como los criterios y obligaciones de calidad del servicio.
Artículo 8. Del concesionario
El concesionario del servicio GSM deberá ser una sociedad anónima domiciliada en España. La participación en el capital de la sociedad concesionaria de personas físicas extranjeras o de personas jurídicas domiciliadas en el extranjero se ajustará a lo establecido en el artículo 15.2 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que, no obstante, no será de aplicación a los residentes en un Estado miembro de la Unión Europea en virtud de lo dispuesto en el artículo 26.4 del Real Decreto 671/1992, de 2 de julio, sobre inversiones extranjeras en España.
Artículo 9. De la modificación de la concesión
El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente podrá modificar las concesiones del servicio G.S.M., y la demanial aneja, de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la Ley de Contratos del Estado y en el artículo 44 del Reglamento, aprobado por el Real Decreto 844/1989, respectivamente.
Artículo 10. De la transmisión de la concesión y de la subcontratación de prestaciones accesorias
La transmisión total o parcial de la concesión deberá ser autorizada previamente por el órgano que la otorgó. Dicha transmisión no implicará en ningún caso la subcontratación de las prestaciones incluidas en la concesión. A estos efectos, la cesión de acciones por cualquier título de la sociedad concesionaria que representen el 25 por 100 de su capital se equiparará a la transmisión de la concesión. La Administración General del Estado será del todo ajena a las relaciones de cualquier índole que el concesionario pueda concertar con terceros, con infracción de lo establecido en este artículo o en el artículo 5.
Artículo 11. De la extinción de la concesión
Serán, en todo caso, causas de extinción de la concesión: a) Las consignadas en el artículo 75 de la Ley de Contratos del Estado, que resulten de aplicación. b) La transmisión de la concesión o la cesión de acciones de la sociedad concesionaria en los términos señalados en el artículo anterior, sin autorización. c) La imposición firme en vía administrativa de la sanción de revocación definitiva del título administrativo habilitante del servicio que preste el infractor, conforme a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones. d) La renuncia del concesionario con preaviso de seis meses de antelación a la Administración, quien podrá aceptarla o rechazarla, debiendo quedar a salvo, en todo caso, el cumplimiento de las obligaciones y responsabilidades que el concesionario hubiese asumido por la concesión y prestación del servicio frente a la Administración y frente a terceros. e) La supresión del servicio, cuando así lo exija la adecuación al Cuadro nacional de atribución de frecuencias del dominio público radioeléctrico, en cuyo caso el concesionario tendrá derecho a indemnización, conforme a lo dispuesto en la legislación de contratos de las Administraciones Públicas. f) La falta de constitución de la fianza definitiva o de la inscripción en el Registro General de Concesionarios de Servicios de Telecomunicación de Valor Añadido de aquellos datos cuya inscripción debe ser promovida por el concesionario, según las normas reguladoras de dicho Registro.
Artículo 12. Tasas y cánones
El titular de una concesión para la prestación del servicio GSM deberá satisfacer, de acuerdo con la normativa vigente, la tasa por otorgamiento de la concesión, el canon por reserva del dominio público radioeléctrico y el canon concesional anual previsto en el artículo 15.3 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, que queda fijado en el importe máximo establecido en dicho artículo o en el que en cada momento resulte de aplicación. Por ingresos brutos de explotación se entiende el conjunto de ingresos del concesionario derivados de la prestación del servicio de telecomunicación de valor añadido a que se refiere este Reglamento.