CAPÍTULO IV · Tarifas

Artículo 19. Tarifas de interconexión con la red pública conmutada fija

El concesionario del servicio GSM deberá satisfacer la correspondiente tarifa, aprobada por la Administración y orientada a costes, por interconectar con la red pública conmutada fija, sin perjuicio de su posterior repercusión en los abonados al servicio.

Artículo 20. Tarifas por utilización de la red pública conmutada fija

La Administración fijará las tarifas por utilización de la red pública conmutada fija en las llamadas entrantes o salientes de la misma, que deben estar orientadas a costes y podrán incluir, en su caso, tarifas de acceso para contribuir a la financiación de las obligaciones de servicio público del servicio telefónico fijo, en la medida que les corresponda. Cuando la llamada se genere en la red pública conmutada fija, «Telefónica de España, Sociedad Anónima» realizará la facturación íntegra y asumirá el pago al titular de la red móvil por el uso de los servicios móviles de sus usuarios. Cuando la llamada se genere en la red móvil, el concesionario cobrará al abonado al servicio GSM el coste total de la llamada y abonará al titular de la red pública conmutada fija el coste de las llamadas entrantes conforme a lo establecido en el párrafo primero de este artículo.

Artículo 21. Pagos por utilización de las infraestructuras a que se refiere el artículo 15

Las cantidades a pagar por la utilización de la red e infraestructuras mencionadas en el artículo 15 se fijarán libremente en el contrato que suscriban las partes, con pleno respeto a las tarifas máximas fijadas por la Administración. Los contratos celebrados entre las partes relativos a la utilización de las infraestructuras mencionadas en el párrafo anterior deberán comunicarse a la Administración junto con las cantidades a pagar establecidas por dicha utilización. A petición de cualquiera de las partes, la Administración podrá intervenir en la fijación de dichas cantidades para garantizar la neutralidad y transparencia en la prestación del servicio.

Artículo 22. Tarifas a satisfacer por los usuarios del servicio GSM

El concesionario del servicio GSM o, en su caso, los proveedores del servicio deberán comunicar a la Administración y a las organizaciones de consumidores y usuarios legalmente establecidas, las tarifas que vayan a percibir de los usuarios del servicio, así como sus modificaciones, en los términos del artículo 57 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 844/1989. Dichas tarifas especificarán separadamente los costes imputables a la utilización, en su caso, de la red pública conmutada fija. Asimismo, y en aras de una mayor transparencia y claridad, se especificarán separadamente los diferentes componentes de la tarifa final, tales como cuotas de conexión, cuotas periódicas fijas por disponibilidad del servicio, cuota proporcional al tráfico, y otras que puedan establecerse por el concesionario, para cada modalidad o servicio disponible. La Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, podrá fijar una banda de fluctuación de estas tarifas.