CAPÍTULO I · Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto
Este Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen de prestación del servicio de telefonía móvil automática a que se refiere la disposición adicional octava de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones. El servicio de telefonía móvil automática (en adelante identificado como servicio GSM) se prestará mediante tecnología digital y frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz. Sus especificaciones técnicas corresponden a la norma GSM del Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI) y sus frecuencias radioeléctricas en la banda de 900 MHz son las especificadas en la Directiva 87/372/CEE, relativa a las bandas de frecuencia a reservar para la introducción coordinada de comunicaciones móviles terrestres digitales celulares públicas paneuropeas en la Comunidad. El servicio de telefonía móvil automática prestado mediante tecnología analógica en las bandas de 900 y 450 MHz se regirá por lo establecido en las disposiciones transitorias segunda y tercera de este Reglamento.
Artículo 2. Concepto y naturaleza
El servicio de telefonía móvil automática es un servicio de telecomunicación de valor añadido que tiene el carácter de servicio público de titularidad estatal y que se presta en régimen de competencia en los términos establecidos en este Reglamento y en el Título III del Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio. El servicio de telefonía móvil automática consiste en la explotación comercial para el público en general del transporte y de la conmutación de la voz en tiempo real, o de otro tipo de señales, de acuerdo con lo establecido en la norma GSM del ETSI, entre un equipo terminal móvil conectado a la red soporte del servicio a través de un punto de terminación de la red, con otro u otros equipos terminales móviles conectados a puntos de terminación de esa misma red, o con equipos terminales de otras redes, fijas o móviles, conectadas a la red soporte del servicio de telefonía móvil automática a través de los correspondientes puntos de interconexión de redes. El uso que el servicio de telefonía móvil automática haga de la red pública conmutada fija se regirá por lo dispuesto en este Reglamento y por el Reglamento técnico y de prestación del servicio final telefónico básico.
Artículo 3. Régimen jurídico de la concesión del servicio GSM
El régimen jurídico básico por el que se regirán las concesiones del servicio GSM está constituido por la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre; la legislación de contratos de las Administraciones Públicas; el Reglamento de desarrollo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones en relación con el dominio público radioeléctrico y los servicios de valor añadido que utilicen dicho dominio, aprobado por el Real Decreto 844/1989, de 7 de julio, y el presente Reglamento y sus disposiciones complementarias.