Sección 2.ª Obligaciones comunes

Artículo 25. Obligaciones comunes a las partes

El concesionario del servicio regulado en este Reglamento, los titulares de las redes e infraestructuras mencionadas en el artículo 17.1 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones y la entidad explotadora de la red pública conmutada fija tendrán las siguientes obligaciones comunes: 1. Suministrar a la Administración cuanta información les sea requerida en relación con los aspectos técnicos y económicos del servicio, a los efectos de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento y en el contrato concesional. 2. Adoptar las medidas a su alcance, en función del desarrollo tecnológico, para garantizar el secreto de las comunicaciones. 3. Asegurar, de acuerdo con lo establecido en el Plan Nacional de Telecomunicaciones, unos adecuados niveles de calidad en la prestación del servicio. 4. Satisfacer las tasas, cánones, tarifas y pagos que correspondan de acuerdo con lo establecido en los artículos 12, 19, 20 y 21. 5. La entidad explotadora de servicios portadores o finales que resulte concesionaria del servicio objeto de este Reglamento deberá establecer contabilidades separadas entre sus restantes actividades y las derivadas de éste. 6. El concesionario del servicio GSM deberán mantener la suficiente transparencia contable y de servicio que permita a la Administración la supervisión de estas actividades, con objeto de garantizar a los proveedores del servicio independientes unas condiciones abiertas, transparentes y no discriminatorias. 7. Respetar las demás obligaciones que les vengan impuestas por la normativa vigente.