TÍTULO III · Régimen sancionador
Artículo 59. Normativa habilitante
Al incumplimiento de las prescripciones del presente Reglamento le será de aplicación el régimen sancionador establecido en la Ley 34/1987, y en especial la tipificación de infracciones en él contenidas, con las especificaciones que en los artículos siguientes se determinan.
Artículo 60. Infracciones muy graves
Son infracciones muy graves, las tipificadas en el artículo 2 de la Ley 34/1987, y, especialmente, las siguientes: b) La importación, distribución y venta de máquinas por personas distintas de las reglamentariamente habilitadas. c) La fabricación de máquinas por quien no figura inscrito en el Registro de Empresas, aunque lo haga con licencia o autorización del titular de la inscripción del modelo autorizado. d) En general, la realización de actividades careciendo de las inscripciones o autorizaciones administrativas reguladas en el presente Reglamento. b) La carencia en las máquinas de marca de fábrica o su alteración o inexactitud. c) Permitir la instalación, por parte de los titulares de la actividad del local o establecimiento, de máquinas que no reúnan los requisitos exigidos por este Reglamento. d) La interconexión de máquinas de tipo «C» sin las correspondientes autorizaciones. e) La instalación de máquinas en número mayor al autorizado. b) La explotación, en cualquier forma, de máquinas que carezcan de las correspondientes Guías de Circulación. c) La explotación de las máquinas sin las autorizaciones correspondientes. d) La alteración, de cualquier forma, de los porcentajes de devolución y premio máximo autorizados. e) La explotación, fuera de la Comunidad Autónoma correspondiente, de máquinas cuya importación o fabricación haya sido autorizada exclusivamente para este ámbito territorial. b) No impedir el uso de las máquinas recreativas con premio o de azar a los menores de edad, o permitir la entrada de los mismos a los salones de tipo «B» por los titulares de la explotación de los locales donde se instalen aquéllas. c) La negativa a exhibir a los agentes competentes de la autoridad, tanto por parte de la empresa operadora como del titular de la actividad del local o establecimiento en que estuviesen instaladas, la documentación exigible por este Reglamento. d) La negativa de la empresa operadora a abrir las máquinas para la comprobación, por los agentes competentes de la autoridad, de los requisitos exigidos por el presente Reglamento. e) Utilizar las máquinas recreativas de tipo «A» como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar. f) La publicidad de las actividades, reguladas por el presente Reglamento, no autorizada previamente por la Comisión Nacional del Juego. g) La emisión de certificados de duplicación falsos y la repetición de los números de serie de las máquinas o de los contadores.
Artículo 61. Infracciones graves
Son infracciones graves, las tipificadas en el artículo 3 de la Ley 34/1987 y, especialmente, las siguientes: b) La exportación de máquinas sin el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 32. c) La no devolución de la Guía de Circulación cuando ello sea preceptivo. b) La inobservancia de las condiciones técnicas o requisitos exigidos para los locales donde se instalen máquinas de los tipo «B» y «C». c) La inexistencia o el defectuoso funcionamiento del servicio de control de admisión, previsto para los locales de máquinas del tipo «B» o «C». d) La no colocación de la Guía de Circulación, o no hacerlo en la forma prevista en el artículo 23. b) La actuación de las empresas operadoras o de los titulares de los salones, bares o cafeterías en los casos de modificación de los requisitos exigibles, sin las autorizaciones preceptivas. b) La inexistencia en el establecimiento de la documentación exigible. c) La no remisión a la Comisión Nacional del Juego de las relaciones estadísticas, a que se refiere el artículo 58. d) La falta de comunicación por la empresa operadora a la Comisión Nacional del Juego de las variaciones producidas en los datos contenidos en su autorización administrativa y, en su caso, el funcionamiento sin la autorización de tales variaciones.
Artículo 62. Infracciones leves
Son infracciones leves las acciones u omisiones no tipificadas como infracciones graves o muy graves que supongan el incumplimiento de normas de orden público, o sean causa de perjuicios a terceros, o dificulten la transparencia del desarrollo de los juegos o la garantía de que no puedan producirse fraudes, o sean obstáculo para el control y la contabilidad de las operaciones realizadas.
Artículo 63. Infracciones relativas a máquinas de tipo «A»
Sin perjuicio de la inclusión a todos los efectos de las máquinas de tipo «A» en este Reglamento, las infracciones que con ellas se puedan cometer, salvo las referentes a su transformación fraudulenta en máquinas de otro tipo, a su autorización como motivo o instrumento para la realización de apuestas o juegos de azar y al número máximo de máquinas por local, serán sancionadas de acuerdo con criterios que tengan en cuenta la menor transcendencia social de aquéllas.
Artículo 64. Sanciones
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 34/1987, las infracciones de lo dispuesto en el presente Reglamento podrán ser sancionadas: b) Las graves, con multa de hasta 5.000.000 de pesetas. c) Las muy graves, con multas de hasta 100.000.000 de pesetas y, además, con: 2.º Cierre temporal o definitivo del local donde se juegue. 3.º Inhabilitación temporal o definitiva del local para actividades de juego. 3. Para la graduación de las sanciones, aparte de la calificación de la infracción cometida, se tendrán en cuenta las circunstancias personales o materiales que concurran en los hechos y concretamente las características del lugar de instalación de las máquinas, la contumacia en la conducta del infractor, la reiteración en la comisión de faltas, la publicidad o notoriedad de los hechos, y la trascendencia económica y social de la infracción cometida.
Artículo 65. Reglas de imputación en supuestos específicos
1. Las infracciones por incumplimiento de los requisitos que debe reunir la máquina serán imputables al titular del negocio desarrollado en el establecimiento donde se encuentra instalada y a la empresa operadora titular de aquélla, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos hechos pueda corresponder al fabricante o importador. 2. Las infracciones derivadas de las condiciones de los locales y las tipificadas en el artículo 61.3 a) serán imputables a los titulares de las actividades en ellos desarrolladas y a la empresa operadora.
Artículo 66. Competencia y procedimiento
1. Las competencias para conocer, tramitar y resolver los expedientes sancionadores se adaptarán a las disposiciones previstas por las Comunidades Autónomas dentro de su ámbito competencial, sin perjuicio de la distribución competencial establecida en la Ley 34/1987, cuando sea preciso. 2. Las sanciones se impondrán con sujeción a los trámites regulados en la Ley 34/1987, así como a los principios de la potestad sancionadora y del procedimiento sancionador regulados en el Título X de la Ley 30/1992. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la Administración podrá decomisar las máquinas, en los supuestos contemplados en el artículo 5.6 de la mencionada Ley 34/1987 y destruirlas, en su caso, cuando sean firmes las correspondientes resoluciones sancionadoras. 4. También sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos anteriores, la autoridad sancionadora competente podrá, como medida provisional y conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, acordar el precintado y depósito de: b) Las máquinas de tipo «B» o «C» que excedan en número al autorizado según los locales. c) Las máquinas que carezcan de Guía de Circulación y, en su caso, autorización de explotación o de Boletín de Situación. 6. Las infracciones leves del presente Reglamento prescribirán a los dos meses; las graves, al año, y las muy graves, a los dos años. Las sanciones prescribirán respectivamente al año, dos años y tres años.
Artículo 67. Vigilancia y control
1. La inspección, vigilancia y control de lo regulado por el presente Reglamento corresponde a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dentro del ámbito de su competencia, así como a aquellos otros funcionarios que a este fin habilite el Ministerio del Interior; todo ello sin perjuicio de las funciones encomendadas a la Inspección Tributaria y a la Laboral, en el ámbito de sus respectivas competencias. 2. Las inspecciones podrán realizarse, conforme a las Leyes, en todo lugar donde se encuentren personas u objetos de los regulados en el presente Reglamento. 3. En las funciones de inspección, vigilancia y control, respecto de las materias reguladas en este Reglamento, se propiciará la colaboración de las Policías Autonómicas y de las Policías Locales a través de los cauces previstos en la legislación vigente.
Artículo 68. Documentación de actuaciones inspectoras
1. El resultado de las inspecciones se documentará mediante las correspondientes actas. Se extenderán por triplicado ejemplar por los miembros competentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, en su caso, por los funcionarios habilitados a este fin. Se levantarán en presencia del titular o encargado del local, del responsable de los hechos, en su caso, y del titular de la máquina si se hallase presente, quienes firmarán las mismas, haciendo constar las observaciones pertinentes que deseen, y si se negasen a estar presentes o a firmarlas, así se especificará. Siempre que sea posible, las actas será firmadas por testigos. 2. Las actas podrán ser: a) Actas de infracción. Se extenderán por toda infracción del presente Reglamento. Reflejarán con la máxima exactitud los hechos y datos tendentes a acreditar la existencia de la infracción. En dichas actas, de las cuales se entregará copia al titular o encargado del local, se apercibirá al mismo respecto de su condición de depositario de la máquina y de las reglas de imputación establecidas en el artículo 65. Las actas de infracción se enviarán por el medio más urgente a la autoridad encargada de resolver el expediente conforme al artículo 66 del presente Reglamento. b) Actas de «comprobado y conforme», que se extenderán cuando no se observe por los inspectores anomalía alguna, a petición de quien concurra a la inspección, a quien se entregará copia. c) Actas de precinto, comiso o clausura, que se levantarán al tiempo de proceder al precinto o decomiso de máquinas o clausura de locales para los que se ordene expresa o individualmente por la autoridad encargada de resolver el expediente, bien en concepto de sanción firme, o como medida cautelar, una vez incoado el expediente por el Instructor y en virtud de providencia del mismo como consecuencia de una acta de infracción, en los términos, a que se refiere el artículo 66, del presente Reglamento. d) Acta de desprecinto o reapertura, que se redactará una vez cumplida la sanción o levantada la medida cautelar de precinto o clausura. e) Actas de destrucción, que se levantarán para hacer constar la destrucción de material clandestino decomisado cuando así se ordene por la autoridad encargada de resolver el expediente, una vez concluido.
Disposición adicional primera. Terminología
A los efectos del presente Reglamento se entiende por: Partida: todo conjunto de acciones o jugadas, que realiza el usuario entre la introducción del precio de la partida y su pérdida o cobro del premio en su caso. Jugada: cada una de las intervenciones del usuario o cada uno de los lances que se realizan en el transcurso de una partida.
Disposición adicional segunda. Regulación de la publicidad
Se prohíbe la publicidad del juego mediante máquinas, con excepción de la realizada en publicaciones específicas del sector. La publicidad sobre casinos se regulará por la normativa que les sea de aplicación.
Disposición transitoria primera. Solicitudes de inscripciones de modelos
Las solicitudes de inscripciones de modelos, que se encuentren en tramitación en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deberán atenerse a las disposiciones en él contempladas, disponiendo los solicitantes de un plazo de seis meses para el cumplimiento de las mismas.
Disposición transitoria segunda. Validez de la homologación de los modelos de máquinas
Los modelos de máquinas de los tipos contemplados en el presente Reglamento, que se encuentren homologados e inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento, seguirán siendo válidos mientras se ajusten a los requisitos exigidos para su homologación, de acuerdo con la legislación anterior.
Disposición transitoria tercera. Modificación de los modelos para su adecuación normativa
Los fabricantes o importadores de máquinas recreativas, recreativas con premio o de azar titulares de modelos inscritos, podrán modificar los modelos con la finalidad de dotarles de cualesquiera de los requisitos o dispositivos opcionales contemplados en el presente Reglamento. En este caso, se requerirá la autorización previa del organismo competente.