CAPÍTULO I · Registro de empresas

Artículo 24. Registro de empresas relacionadas con las máquinas recreativas y de azar

1. Las empresas que tengan por objeto la fabricación, importación, exportación, comercialización o distribución, reparación o explotación de las máquinas o explotación de salones, a que se refiere el presente Reglamento, deberán inscribirse en el correspondiente Registro, que será público y se llevará en la Comisión Nacional del Juego. Este organismo podrá estructurar el Registro en los Libros o Secciones que fueran necesarios. 2. Las inscripciones en el Registro tendrán carácter temporal, validez de diez años, y podrán ser renovables por períodos sucesivos de igual duración, para la renovación deberán cumplirse los requisitos exigidos por la legislación vigente en el momento de aquélla, valorándose la actividad desarrollada por la empresa durante la inscripción anterior. 3. Los casinos de juego podrán actuar como importadores de la máquinas que instalen en sus propios locales, sin necesidad de inscribirse en el Registro regulado en este capítulo.

Artículo 25. Requisitos de las empresas

1. Las empresas que pretendan inscribirse en este Registro deberán formular la solicitud y acompañar los correspondientes documentos justificativos con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente de este Reglamento. La Comisión Nacional del Juego interesará informe de los organismos competentes en materia de seguridad ciudadana, Hacienda o Industria. 2. Las empresas habrán de contar, en todo caso, con los medios necesarios para el desarrollo de su actividad, cumplir los requisitos que determina el presente Reglamento y prestar las fianzas que en el mismo se previenen. 3. Cuando las empresas sean objeto de una sociedad, en cualquiera de las modalidades admitidas por la legislación mercantil, la transmisión de las acciones o participaciones representativas de su capital deberá ser previamente comunicada al Ministerio del Interior. 4. La participación de capital extranjero en las empresas, a que se refiere este Reglamento, deberá ajustarse a la vigente normativa sobre inversiones extranjeras.

Artículo 26. Solicitud de inscripción

1. La solicitud de inscripción en el Registro irá dirigida a la Comisión Nacional del Juego, y en ella, además de los requisitos establecidos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, se indicará el objeto de la solicitud, la justificación detallada de todos los requisitos exigidos en este Reglamento y el domicilio actual de los interesados, o, cuando se trate de personas jurídicas, el de los Presidentes, Administradores o Consejeros de las sociedades interesadas. Cuando la constitución de las sociedades se hubiera condicionado a la resolución favorable del expediente de inscripción, se indicará el domicilio de los solicitantes. La solicitud podrá presentarse en cualquiera de los lugares a los que se refiere el artículo 38.4 de la Ley 30/1992. 2. A la solicitud se acompañarán necesariamente los siguientes documentos: b) Copia o testimonio de la escritura de constitución de la sociedad, en la que constará el nombre y apellidos de los socios, con la cuota de participación de los mismos, y copia de los estatutos. c) Certificado de inscripción en el Registro Mercantil. d) Memoria sobre la experiencia profesional de los interesados, los medios humanos y técnicos con que cuenten para el ejercicio de la actividad, así como de los locales, oficinas, naves o almacenes de que disponga, indicando si son propios o ajenos y, en este caso, título para su disposición.

Artículo 27. Tramitación y resolución

1. La solicitud de inscripción se resolverá por el Ministerio del Interior en el plazo máximo de cuatro meses, a partir del día de la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en cualquiera de los registros del órgano administrativo competente. 2. El Ministerio del Interior, previas las informaciones y comprobaciones que estime necesarias, resolverá, valorando la exactitud de los datos aportados, los antecedentes de los solicitantes y la viabilidad del cumplimiento de los fines de la solicitud. 3. La resolución denegatoria de la inscripción deberá motivarse invocando la falta de los requisitos previstos en los artículos anteriores o el impedimento legal que exista. Podrá denegarse la inscripción cuando no quede suficientemente acreditada la persona o personas físicas que ostenten, en su caso, el control de hecho de la sociedad. 4. Resuelta favorablemente la solicitud, se notificará al interesado, quien deberá justificar de modo fehaciente el cumplimiento de los siguientes extremos: b) Haberse dado de alta en el régimen correspondiente de la Seguridad Social, tanto la empresa como sus empleados. c) Haber constituido la fianza que corresponda, aportando documento justificativo. 6. Cumplimentados los extremos señalados con anterioridad dentro del plazo de diez días hábiles, aludido en el apartado anterior, se procederá a la inscripción de la empresa en el Registro.

Artículo 28. Fianzas

1. Las fianzas se constituirán en la Caja General de Depósitos o en sus sucursales en cualquiera de las modalidades previstas en el Real Decreto 161/1997, de 1 de febrero, que aprueba el Reglamento de la Caja General de Depósitos, con las características y requisitos establecidos en el mismo para su admisión, a disposición del Ministerio del Interior. 2. La cuantía de las fianzas a prestar por las empresas para su inclusión en el Registro respectivo será la siguiente: b) 10.000.000 de pesetas para los fabricantes y comercializadores de máquinas de tipo «B» o «C». c) 500.000 pesetas para las empresas operadoras de máquinas de tipo «A» o de salones recreativos. d) 5.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo «B» o de salones de juego. e) 10.000.000 de pesetas para las empresas operadoras de máquinas tipo «C». f) 500.000 pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo «A». g) 5.000.000 de pesetas para las empresas de servicios técnicos de máquinas de tipo «B» o «C». 4. Las fianzas se extinguirán cuando desaparezcan las causas de su constitución, si no hubiera responsabilidades pendientes. Extinguida la fianza se procederá a su devolución, previa la liquidación cuando proceda. Si la fianza no fuera bastante para satisfacer las indicadas responsabilidades, se hará efectiva la diferencia mediante la ejecución sobre el patrimonio de la empresa.

Artículo 29. Cancelación de las inscripciones

Las inscripciones solamente podrán cancelarse a petición del titular o mediante resolución motivada adoptada por el procedimiento correspondiente, que se ajustará, en todo caso, a las previsiones de las normas generales que regulen el procedimiento administrativo, por alguna de las causas siguientes: b) Modificación de cualquiera de las circunstancias o requisitos mínimos exigidos para la inscripción, o cuando, siendo posible dicha modificación, se haya efectuado sin autorización del Ministerio del Interior.