Sección 3.ª Salones
Artículo 38. Clases de salones
1. Se entiende por salón, a los efectos de este Reglamento el establecimiento destinado a la explotación de máquinas recreativas de los tipos «A» o «B». 2. A efectos de su régimen jurídico, los salones se ajustarán a la siguiente clasificación, por el tipo de las máquinas instaladas en los mismos: b) Salones de tipo «B» o salones de juego. 4. Los salones de tipo «B» son los habilitados para explotar máquinas de tipo «B», así como las contempladas en el artículo 8, sin perjuicio de que puedan tener también en explotación máquinas de tipo «A». 5. Los locales destinados a salones de tipo «A» y «B» deberán cumplir los requisitos establecidos en el anexo a que se refiere el artículo 3 del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento.
Artículo 39. Fianza
Las empresas titulares de salones recreativos o de juego que lleven la explotación directa de las máquinas allí instaladas tendrán la consideración, a todos los efectos, de empresas operadoras de aquéllas y quedarán sometidas a la prestación de las fianzas contempladas en el artículo 28 del presente Reglamento.
Artículo 40. Consulta previa de viabilidad
Cualquier persona física o jurídica interesada en la explotación de un salón podrá formular al organismo competente, donde esté ubicado el local, consulta sobre la posibilidad de obtener autorización para su funcionamiento. Para obtener dicha información deberá adjuntar: b) Plano de situación del local. c) Planos de estado actual y reformados del local. d) Memoria descriptiva del local, suscrita por técnico competente, confirmando expresamente el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el anexo a que se refiere el artículo 4 del Real Decreto por el que se aprueba el presente Reglamento, o la posibilidad de que el local cumpla dichos requisitos una vez realizadas las oportunas obras de adaptación. En este último caso, el informe y la autorización estarán condicionados a la realización y comprobación de las mencionadas obras. En ningún caso, la información emitida implicará la autorización administrativa para la apertura y funcionamiento del salón objeto de consulta.
Artículo 41. Autorización de los salones de tipo «A»
1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «A» se solicitará al organismo competente por empresa inscrita en el Registro correspondiente. La solicitud deberá reunir los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y en ella se indicará además: b) La localización del salón. c) Su superficie y accesos. Dicha superficie no podrá ser inferior a 50 metros cuadrados, destinados exclusivamente a la instalación de máquinas recreativas, sin incluir, por tanto, la superficie destinada a oficinas, servicios, almacén o aseos. b) Licencia municipal de apertura y solicitud de licencia de obras, si se precisare. c) Un plano del local no superior a 1/100, visado por el Colegio correspondiente. 4. Si la documentación presentada fuera defectuosa o incompleta, se requerirá al solicitante para que en un plazo no superior a diez días subsane la falta. 5. El organismo correspondiente, una vez realizadas las obras necesarias, ordenará la inspección del local, pudiendo, en su caso, requerir las modificaciones que estime oportunas. 6. Constatado el cumplimiento de los requisitos exigidos, se resolverá sobre la autorización solicitada, que será favorable, siempre que lo hubiera sido la respuesta a la consulta previa a que se refiere el artículo anterior, caso de haber mediado ésta. 7. La autorización pertinente de funcionamiento de salones de tipo «A» tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2. La autorización podrá transmitirse por cualquiera de las formas admitidas en derecho, siempre que el adquirente figurase inscrito en el Registro de Empresas. Dicha transmisión se comunicará en el plazo máximo de quince días al organismo que hubiera concedido la autorización.
Artículo 42. Régimen de los salones de tipo «A»
1. En los salones de tipo «A» podrán instalarse máquinas expendedoras automáticas de bebidas no alcohólicas, quedando prohibido el despacho y consumo de cualquier tipo de bebidas alcohólicas. 2. Los titulares de autorización de salón de tipo «A» podrán reservarse el derecho de admisión del público al interior del local, en la forma prevista en la normativa aplicable. 3. En todos los salones de tipo «A», existirá, a disposición del público, un libro de reclamaciones, que habrá de estar debidamente foliado y sellado en todas sus páginas por el organismo que autorice. Cualquier usuario podrá requerir el libro para formular reclamaciones, en las que hará constar su nombre, apellidos y domicilio.
Artículo 43. Autorización de los salones de tipo «B»
1. La autorización para el funcionamiento de salones de tipo «B» se concederá por el organismo competente en el territorio donde está ubicado el local. Se requerirá el informe de la Comisión Nacional del Juego por razones de orden público. La autorización se solicitará mediante escrito que reunirá los requisitos exigidos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, y se unirán los documentos a que se refiere el artículo 41. Los salones de tipo «B» deberán contar con una superficie no inferior a 150 metros cuadrados construidos, excluidas las superficies destinadas a recepción, servicios o aseos, oficinas y almacén. 2. Para la concesión de estas autorizaciones se aplicará lo dispuesto en los apartados 3, 4, 5 y 6 del artículo 41. 3. En la autorización se hará constar el número máximo de máquinas que pueden instalarse. 4. La autorización administrativa de funcionamiento de salones de tipo B tendrá una validez de tres años, renovable por períodos sucesivos de igual duración, en las condiciones previstas en el artículo 24.2.
Artículo 44. Régimen de salones de tipo «B»
1. Los salones de tipo «B» deberán tener obligatoriamente un servicio de recepción que impedirá la entrada a los menores de edad y podrá exigir la identificación de cuantos usuarios acudan al establecimiento. 2. En lo que respecta a derecho de admisión, libro de reclamaciones, duración y transmisión de la autorización, se aplicará lo dispuesto en los artículos 41 y 42. 3. En los salones de tipo «B» sólo podrá instalarse, en la fachada, un indicador con el nombre del establecimiento y la expresión «salón de juegos», siempre que sus medidas totales no excedan de dos metros cuadrados. 4. Podrá instalarse un servicio de bar o cafetería cuando para ello se obtenga la oportuna licencia, siempre que se configure como un servicio exclusivo para los jugadores.