Sección 1.ª Empresas operadoras
Artículo 45. Empresas operadoras
1. Para explotar máquinas recreativas será preciso la inscripción previa en el Registro de Empresas previsto en este Reglamento. 2. Los casinos de juego, a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto 444/1977, tendrán la consideración de empresa operadora respecto de las máquinas que exploten directamente en los mismos. 3. Obtenida la inscripción a que se refiere el artículo 27, y constituida la fianza, regulada en el artículo 46, la empresa operadora podrá válidamente explotar la máquina, amparada por la correspondiente Guía de Circulación, instalándola en los locales autorizados y con los requisitos establecidos al efecto.
Artículo 46. Fianzas
1. Las empresas operadoras de máquinas de tipo «B» vendrán obligadas a constituir en la Caja General de Depósitos una fianza adicional a la prevista en el artículo 28.2, y con sujeción a las demás normas del mismo precepto, por el importe que resulte de la aplicación de la escala siguiente, cuya cuantía deberá mantenerse actualizada, según las autorizaciones de explotación que tuvieran vigentes: Hasta 100 máquinas: 10.000.000 de pesetas. Hasta 300 máquinas: 30.000.000 de pesetas. Hasta 1.000 máquinas: 100.000.000 de pesetas. Más de 1.000 máquinas: 10.000.000 de pesetas adicionales por cada 100 máquinas o fracción.
Artículo 47. Documentación en poder de la empresa operadora
La empresa operadora deberá tener, en su domicilio o sede social en todo momento; y exhibir, a petición de los agentes de la autoridad, a que se refiere el artículo 67: b) Relación de los locales, donde estén situadas y en explotación, todas y cada una de las máquinas que explote. c) La carta de pago del Impuesto de Actividades Económicas, así como de la tasa de juego correspondiente a cada máquina. d) El título acreditativo de su inscripción en el Registro de Empresas.