Sección 1.ª Locales autorizados para la instalación de máquinas
Artículo 33. Instalación de máquinas de tipo «A»
1. Las máquinas de tipo «A» podrán instalarse para su explotación comercial en los siguientes locales: b) En los locales habilitados al efecto en centros hoteleros, «campings», buques de pasaje, parque de atracciones, recintos feriales o similares. c) En los salones recreativos y salones de juego, así como en centros de ocio familiar, salas de bingo y casinos.
Artículo 34. Instalación de máquinas de tipo «B»
1. Sólo podrá autorizarse la instalación de máquinas de tipo «B»: b) En las salas de bingo legalmente autorizadas. c) En los salones de tipo «B» o de juego. d) En los locales autorizados para la instalación de máquinas de tipo «C».
Artículo 35. Instalación de máquinas de tipo «C»
1. Las máquinas de azar tipo «C» únicamente podrán ser instaladas en los casinos de juego, a que se refiere el artículos 3 del Real Decreto 444/1977, de 11 de marzo, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-ley 16/1977, en las zonas especialmente acotadas a este fin. 2. Los locales donde se hallen legalmente instaladas estas máquinas se considerarán, a todos los efectos, como salas de juego de casino, debiendo contar con los mismos requisitos de entrada, registro y seguridad que el resto de las salas de esta naturaleza.
Artículo 36. Número máximo de máquinas a explotar
1. El número máximo de máquinas a explotar será: b) Seis máquinas de tipo «A» en los locales a que se refiere el artículo 33.b). c) El número de máquinas de tipo «A» o «B» en cada caso autorizado en los salones recreativos o de juego. d) Dos máquinas recreativas de las incluidas en el presente Reglamento, sean éstas de tipo «B» o de tipo «A», en los locales a que se refiere el apartado 1.a) del artículo 34. 2. En las salas de bingo podrán explotarse máquinas de tipo «B» en cuantía máxima de una por cada cincuenta personas de aforo permitido al local. La explotación de estas máquinas corresponde al titular de la autorización de sala de bingo que la realizará a través de una empresa operadora. Estas máquinas serán para uso exclusivo de los jugadores de las salas de bingo, debiendo colocarse tras el preceptivo control de acceso. 3. En las autorizaciones correspondientes a los salones de juego de tipo «B» y lugares de juego a que se refiere el artículo 35.1 se fijará el número máximo de máquinas que puedan instalarse, de acuerdo con la capacidad del local. 4. Las máquinas de tipo «B» y «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores serán consideradas a todos los efectos tantas máquinas como jugadores puedan usarlas simultáneamente, siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores.