Sección 2.ª Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado y máquinas especiales para salas de juego, bingos y casinos

Artículo 5. Definición

1. Son máquinas de tipo «B» aquellas que, a cambio del precio de la partida, conceden al usuario un tiempo de uso o de juego y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego, un premio en metálico. 2. Además se considerarán también como máquinas de tipo «B», las máquinas que por incluir algún elemento de juego, apuesta, envite o azar incluya en este tipo el Ministerio del Interior, siempre que no estén afectadas por alguna de las exclusiones contempladas en el artículo 2.

Artículo 6. Requisitos generales de las máquinas de tipo «B»

1. La autorización prevista en el artículo 1 exigirá la previa homologación e inscripción del modelo de máquina en el Registro correspondiente. Para ser homologadas e inscritas como máquinas de tipo «B», el modelo habrá de cumplir todos y cada uno de los requisitos establecidos en este artículo. 2. El precio máximo de cada partida será de 33 pesetas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7.c) al poderse realizar dos partidas simultáneas. 3. El premio máximo que la máquina puede entregar será el precio máximo de la partida simple multiplicado por 400 o por 600 si se tratase de dos partidas simultáneas. El programa de juego no podrá provocar ningún tipo de encadenamiento o secuencia de premios cuyo resultado sea la obtención de una cantidad de dinero superior al premio máximo establecido. 4. Cada máquina estará programada y explotada de forma que devuelva, en todo ciclo de veinte mil partidas consecutivas, un porcentaje de premios que nunca será inferior al 75 por 100 del valor de las partidas efectuadas. No obstante, en cada 5.000 partidas de una serie, el porcentaje de devolución de premios no podrá ser inferior al 40 por 100 del valor de las apuestas efectuadas en dichas partidas. Se entiende por ciclo, el conjunto de partidas consecutivas que el programa de juego debe establecer para pagar el porcentaje de devolución en premios. 5. La duración media de la partida no será inferior a cinco segundos, sin que puedan realizarse mas de 120 partidas en diez minutos. A efectos de la duración, la realización de dos partidas simultáneas se contabilizarán como si se tratase de una partida simple. 6. Los premios consistirán necesariamente en dinero de curso legal y nunca podrán ser entregados, en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2. 7. Las máquinas deberán disponer de un mecanismo de expulsión automática de los premios al exterior, sin necesidad de acción alguna por parte del jugador, pudiendo contar con el dispositivo opcional contemplado en el artículo 7.f). 8. El contador de créditos de las máquinas no admitirá una acumulación superior al equivalente del precio de 20 partidas, pudiendo contar con el dispositivo opcional del artículo 7.e). 9. Para iniciar la partida se requerirá que el jugador accione el pulsador o palanca de puesta en marcha. Transcurridos cinco segundos sin hacerlo, la máquina deberá funcionar automáticamente. 10. Tendrán que disponer de un mecanismo de bloqueo que impida la introducción del precio de la partida, cuando el depósito de reserva de pagos no disponga de dinero suficiente para efectuar, en su caso, el pago de cualquiera de los premios programados. 11. En el tablero frontal deberán constar con claridad las reglas del juego, la descripción de las combinaciones ganadoras, el importe del premio correspondiente a cada una de ellas y el porcentaje mínimo de devolución en premios. Deberá constar, asimismo, en el tablero frontal y de una forma visible, la indicación de prohibición de utilización a menores de dieciocho años y que su uso puede producir ludopatía. 12. La memoria electrónica de la máquina, que determina el juego, deberá ser imposible de alterar o manipular. 13. Las máquinas incorporarán una fuente de alimentación de energía autónoma que preserve la memoria en caso de desconexión o interrupción del fluido eléctrico y permita, en su caso, el reinicio del programa en el mismo estado. 14. Las máquinas deberán incorporar los contadores y dispositivos de seguridad, regulados en los artículos 13 y 14. 15. Las máquinas no podrán tener instalado ningún tipo de dispositivo sonoro que tenga como objetivo actuar de reclamo o atraer la atención de los concurrentes mientras la máquina no se encuentre en uso por un jugador. 16. El juego no se podrá desarrollar mediante la utilización de pantalla de televisión o soporte físico análogo, controlado por señal de vídeo o similar.

Artículo 7. Dispositivos opcionales

Las máquinas de tipo «B», que cumplan los requisitos enumerados en el artículo anterior, podrán estar dotadas, y siempre que se haga constar en su homologación, de cualquiera de los dispositivos siguientes: b) Los que permitan la retención total o parcial de la combinación de una partida no ganadora para otra posterior. c) Los que permitan la realización simultánea de dos partidas. En este supuesto el premio máximo a obtener será de 600 veces el precio máximo de la partida simple. d) Monederos aptos para admitir monedas o billetes de valor no superior en cuarenta veces al precio máximo autorizado por partida y devolver el dinero restante o, a voluntad del jugador, acumularlo para partidas posteriores con el límite previsto en el artículo 6, apartado 8. e) También se podrá instalar un contador adicional de reserva de monedas introducidas no destinadas a juego, pudiendo ser recuperado su importe en cualquier momento y que permita pasar las acumuladas al contador de créditos una vez que éstos lleguen a cero y siempre por la acción voluntaria del jugador, sin que la máquina pueda destinar a este contador adicional de reserva las cantidades obtenidas como premio. f) Podrán disponer de un marcador de premios donde vayan acumulándose los premios obtenidos, debiendo quedar limitado dicho marcador al premio máximo autorizado procediéndose a la devolución inmediata del premio y sin ninguna acción por parte del jugador cuando llegue a dicha cantidad. En ningún caso dicha cantidad podrá convertirse en créditos, ni pasar al contador adicional de reserva y deberá poder cobrarse por el jugador en cualquier momento. g) Los que posibiliten un aumento del porcentaje de devolución a que se hace referencia en el artículo anterior. h) Podrán autorizarse para los salones de juego como dispositivo opcional aquel que posibilite la interconexión de máquinas de tipo "B", pudiendo otorgar un premio acumulado cuya cuantía no sea inferior a 600 veces, ni superior a 2.000 veces el precio máximo de la partida simple y sin que dicho precio acumulado suponga una disminución del porcentaje de devolución de cada una de las máquinas interconectadas. En cada máquina que forma parte del carrusel se hará constar esta circunstancia expresamente, sin que su número pueda ser inferior a tres máquinas.

Artículo 8. Máquinas especiales de tipo «B» para salones de juego, bingos y casinos

Se podrán homologar modelos de máquinas de tipo "B" que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 6, otorguen premios por un importe no superior a 1.000 veces el precio máximo de la partida simple. Estas máquinas no podrán interconectarse entre sí, requiriendo la homologación correspondiente y tendrán que adoptar una denominación comercial específica y distinta de las máquinas de tipo "B", y únicamente podrán ser instaladas en salones de juego, bingos o casinos, circunstancias que tendrán que constar de forma expresa en el tablero frontal de cada máquina mediante la expresión "máquina especial para salones de juego, bingos y casinos".