Sección 1.ª Daños personales
Artículo 17. Resarcimiento por fallecimiento
1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades dispuestas en el anexo I. 2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el artículo 4, apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes personas: b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos, los hermanos y los abuelos de la persona fallecida. c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente de la persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella. 4. En los supuestos de concurrencia de personas con el mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes iguales.
Artículo 18. Resarcimiento por daños personales
Las víctimas del terrorismo que como consecuencia del delito sufran daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones fijadas en las tablas I, II y III del anexo de esta Ley para los distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y secuestro.
Artículo 19. Adecuación en función de las cargas familiares
Las personas a que se refiere el artículo 17, y las víctimas afectadas con un grado de incapacidad permanente, tendrán derecho a que la ayuda que perciban sea incrementada en una cantidad fija de veinte mensualidades del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) que corresponda, en razón de cada uno de los hijos, o menores acogidos que dependiesen económicamente de la víctima.
Artículo 20. Abono por el Estado de la responsabilidad civil fijada en sentencia. Carácter extraordinario del abono
1. El Estado asumirá con carácter extraordinario el abono de las indemnizaciones correspondientes, impuestas en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil, por la comisión de alguno de los delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley. 2. Las indemnizaciones se extenderán únicamente a los daños físicos o psíquicos. 3. La indemnización se abonará a las víctimas de terrorismo o a las personas indicadas en el artículo 17 y, en defecto de ellas, a sus herederos o a quien se fije como destinatarios en la resolución judicial que se adopte. 4. La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de responsabilidad civil fijada en sentencia, no podrá exceder de las siguientes cuantías: – Gran Invalidez: 750.000 €. – Incapacidad permanente absoluta: 300.000 €. – Incapacidad permanente total: 200.000 €. – Incapacidad permanente parcial: 125.000 €. – Lesiones no invalidantes: 100.000 €. – Secuestro: 125.000 €. 6. En el supuesto de que la cuantía de la indemnización fijada en sentencia firme sea igual o inferior a la percibida como ayuda por daños personales, la Administración no desarrollará ninguna actividad. 7. En ningún caso el abono previsto en este artículo supone la asunción de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los procesos penales.
Artículo 21. Subrogación del Estado por el abono de la responsabilidad civil
2. Los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones por terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido derechos de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado en aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los daños.
Artículo 22. Ayudas excepcionales por daños sufridos en el extranjero
Artículo 22 bis. Resarcimiento por secuestro
La persona que haya sido objeto de secuestro, como consecuencia de acciones comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la ley, exigiéndose alguna condición para su libertad, será indemnizada con la cantidad de 12.000€. En su caso, será indemnizada por los daños personales que el acto de secuestro le haya causado, con el límite de la indemnización por incapacidad permanente parcial y por los días de secuestro según las cuantías resultantes de aplicar la Tabla III del Anexo.
Artículo 22 ter. Anticipos y pagos a cuenta
El Ministerio del Interior podrá anticipar hasta 18.030,36 €, a cuenta de la percepción de la ayuda definitiva, en los casos en que por la gravedad de las lesiones sufridas por la acción terrorista, sea razonable presumir una posterior declaración de incapacidad laboral permanente total, absoluta o una gran invalidez de la víctima. Igualmente, en los casos de lesiones invalidantes o de incapacidad temporal, podrán abonarse trimestralmente los periodos de baja laboral. Estas cantidades a cuenta serán equivalentes a las que resulte de multiplicar el duplo del IPREM vigente en la fecha en que se produjo la lesión por los días de incapacidad.