TÍTULO SEGUNDO · Actuaciones inmediatas tras un atentado terrorista para la protección de las víctimas
Artículo 8. Información general
1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán protocolos generales de actuación para situaciones derivadas de un atentado terrorista, con la finalidad de prever las acciones inmediatas a ejecutar y los servicios u organismos llamados a intervenir en estos casos. La Administración General del Estado establecerá los criterios para la elaboración de los citados protocolos. 2. Para conseguir la máxima eficacia en la ejecución de los protocolos, las Administraciones Públicas establecerán mecanismos específicos de coordinación y cooperación que comprenderán la creación de unidades o puestos de mando integrados por los responsables de los distintos servicios o intervinientes. 3. Corresponde al Ministerio del Interior, a través de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y de la Dirección General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo, impulsar y coordinar la elaboración, ejecución y difusión de los protocolos.
Artículo 9. Asistencia psicológica y psiquiátrica inmediata
1. Las personas afectadas por un atentado terrorista recibirán, con carácter inmediato y gratuito, la asistencia psicológica y psiquiátrica necesaria para cubrir sus necesidades de atención, durante todo el tiempo que precisen de acuerdo con los criterios médicos y buscando en todo caso su mejor y más pronta recuperación. 2. A tales efectos, la Administración General del Estado podrá establecer los oportunos conciertos con otras Administraciones Públicas o con entidades privadas para articular un sistema inmediato, coordinado y suficientemente organizado capaz de paliar, en el plano individual, los efectos de un atentado terrorista.
Artículo 10. Asistencia sanitaria de urgencia
1. La asistencia sanitaria de urgencia será prestada por los órganos y entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las condiciones que establezcan sus normas de funcionamiento. 2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de los establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre el estado de éstas. El Ministerio del Interior será el habilitado para recabar de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta información precise para la debida prestación de los servicios de atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares. 3. La asistencia a la que se refiere este artículo incluirá, en el régimen que reglamentariamente se determine, la asistencia psicológica y psiquiátrica que sea necesaria hasta que se adquiera este derecho de conformidad con lo que se indica en los artículos siguientes.
Artículo 11. Información específica sobre ayudas, indemnizaciones y demás prestaciones
1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán, de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos y competencias, los mecanismos de información que permitan conocer los procedimientos para obtener las ayudas, indemnizaciones y prestaciones que correspondan. 2. Dicha información será personalizada y adaptada a las características y a las situaciones que padecen las personas afectadas por un atentado terrorista, y estará orientada al reconocimiento del régimen previsto en esta Ley y al conjunto de prestaciones que se contienen en el Sistema Nacional de Salud. 3. Se articularán los medios necesarios para que las víctimas del terrorismo que, por sus circunstancias personales y sociales, puedan tener una mayor dificultad para acceder íntegramente a la información, tengan asegurado el ejercicio efectivo de este derecho. A tal efecto, se garantizará que las personas a las que la presente Ley es de aplicación, y que se encuentren en una situación de discapacidad, o desconocimiento del idioma, puedan obtener, de forma inteligible, información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes para cubrir sus necesidades.
Artículo 12. Gastos de sepelio e inhumación
La Administración General del Estado, en los términos que reglamentariamente se establezcan, asumirá los gastos de traslado, sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que resulten fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista.
Artículo 13. Asistencia consular y diplomática
La Administración General del Estado en el exterior establecerá instrumentos de atención específica a las víctimas españolas mediante asistencia consular y diplomática efectiva en las situaciones de atentado terrorista en el extranjero.