CAPÍTULO SEGUNDO · Fomento del movimiento asociativo y fundacional

Artículo 64. Reconocimiento del papel y la relevancia del movimiento asociativo

1. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo contribuyen a fomentar la unión entre las víctimas, la defensa de sus intereses y la mejora de su condición y promueven la concienciación social contra el terrorismo y la preservación de la memoria. Por este motivo, su actuación goza del reconocimiento social que permite a las Administraciones Públicas fomentar su creación y su mantenimiento. 2. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del terrorismo son reconocidas por la presente Ley como representantes de las mismas.

Artículo 65. Actividad subvencional

La Administración General del Estado deberá, en los términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo, conceder subvenciones a las asociaciones, fundaciones y entidades sin ánimo de lucro cuyo objeto sea la representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo. En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a aquellas entidades que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las organizaciones.

Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones

Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de esta Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias que pudieran corresponderles.

Disposición adicional segunda. Comisión de Análisis del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud

1. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, una Comisión de Análisis del tratamiento de las víctimas del terrorismo que apoye técnicamente y oriente la planificación de las medidas sanitarias contempladas en esta Ley, evalúe y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector sanitario contribuya a la atención especializada en este ámbito. 2. La Comisión de Tratamiento de las Víctimas del Terrorismo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud estará compuesta por representantes de las Comunidades Autónomas. 3. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido al Pleno del Consejo Interterritorial.

Disposición adicional tercera. Plan de Empleo

1. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se incluirá un programa de acción específico para las personas previstas en el artículo 4, apartado 1 de esta Ley y que consten inscritas como demandantes de empleo. 2. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio de una nueva actividad por cuenta propia.

Disposición adicional cuarta. Medidas de empleo público

Las Administraciones Públicas adoptarán, en el ámbito de sus competencias, medidas conducentes a favorecer el acceso de las víctimas de terrorismo al empleo público.

Disposición adicional quinta. Competencias autonómicas

Todo lo establecido en la presente Ley, se entenderá sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

Disposición adicional sexta. Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo

El Gobierno apoyará e impulsará la aprobación de la Carta Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo, redactada en colaboración con todas las asociaciones de víctimas del terrorismo del ámbito europeo.

Disposición adicional séptima. Actualización de las indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos

Las ayudas e indemnizaciones reguladas en esta Ley serán objeto de actualización periódica conforme a las previsiones contenidas en las leyes anuales de Presupuestos Generales de Estado.

Disposición transitoria

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de la ley y que se encuentren en tramitación serán resueltas de conformidad a la normativa aplicable en el momento de presentación de la solicitud.

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario

1. El Gobierno, en el plazo de 6 meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia, Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo e Inmigración, desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma. 2. En el plazo de 1 año, la Administración General del Estado establecerá los criterios esenciales para la elaboración de los protocolos de actuación para situaciones derivadas de un atentado terrorista. Igualmente, en dicho plazo, impulsará y coordinará la elaboración, ejecución y difusión de esos protocolos de actuación por parte del conjunto de Administraciones Públicas competentes en la materia.

Disposición final segunda. Consideración de las asociaciones de víctimas como asociaciones de utilidad pública

Se modifica el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado en los siguientes términos:

Disposición final tercera. Consignación económico-presupuestaria de la Ley

1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales un proyecto de ley de concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos previsibles a partir de la entrada en vigor de la Ley. 2. Las necesidades presupuestarias ordinarias se consignarán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Disposición final cuarta. Normas supletorias

En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y, en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo Común.

Disposición final quinta. Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».