CAPÍTULO PRIMERO · Asistencia sanitaria

Artículo 31. Sensibilización y tratamiento especifico de las víctimas del terrorismo

1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán la actuación de los profesionales sanitarios para la atención específica de las víctimas del terrorismo, y propondrán las medidas que estimen necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la atención a las mismas. 2. En particular, se desarrollarán programas de sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la rehabilitación de las víctimas del terrorismo. 3. En los Planes Nacionales de Salud que procedan, se contemplará un apartado de intervención integral y coordinada en los supuestos de las víctimas del terrorismo. 4. El Sistema Nacional de Salud deberá prever en el régimen específico al que se refieren los apartados anteriores la prestación de atención psicológica, psicopedagógica y, en su caso, psiquiátrica, a las personas comprendidas en el artículo 4, en sus apartados 1 y 2, sin que de ello se derive automáticamente derecho alguno en el ámbito de la reparación o de la compensación económica.

Artículo 32. Ayudas para tratamientos médicos y asistencia sanitaria complementaria a la dispensada por el Sistema Nacional de Salud

1. Las personas a que se refieren el artículo 4 en sus apartados 1 y 2 podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que se acreditare la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con el atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos bien por un sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas. 2. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos médicos, en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al que estas personas estuvieren acogidas. 3. Estas ayudas son complementarias y adicionales a las que se determinan en la presente Ley. Serán incompatibles con las que establezca, por los mismos conceptos, el sistema público sanitario, y no podrán ser indemnizadas cuando la prestación en cuestión sea cubierta por aquél.