CAPÍTULO I · Corporaciones Locales

Artículo 64. Porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado

De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, el porcentaje de participación de los Municipios en los tributos del Estado, para el quinquenio 19891993, se fija provisionalmente en el 3,7332405 por 100.

Artículo 65. Participación de los Municipios en los tributos del Estado

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» »Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990» Programa 912A, por importe de 456.639,8 millones de pesetas. Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional duodécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último. Tres. El importe provisional de la participación de los Municipios en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente: Segundo. A los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, las cantidades de 1.875,8 y 4.652 millones de pesetas, respectivamente, en concepto de dotación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades. Las dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población: b) El resto se distribuirá porporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de distribuirse la cifra de 347.916 millones de pesetas en función de las variables y porcentaje que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior. Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes: A estos efectos se considera esfuerzo fiscal medio el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente: Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados. Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente. Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común. Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana de la Entidad correspondiente. Bun: Base imponible media por habitante de la Constibución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común. Pm: Población de derecho del Municipio. Pn: Población de derecho del Estado. Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias. A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1990 no será inferior al 31 por 100. Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.

Artículo 66. Porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, e Islas en los tributos del Estado

De acuerdo con lo previsto en el número 2 del artículo 112 de la Ley 39/1988, el porcentaje de participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993, se fija provisionalmente en el 2,4141047 por 100.

Artículo 67. Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado

Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1990, que resulta de aplicar el porcentaje provisional de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales», «Participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990» Programa 912-A, por importe de 295.286,6 millones de pesetas, de los que 25.310,3 millones de pesetas corresponden a la participación ordinaria y 269.976,3 millones de pesetas a la participación por compensación extraordinaria por la supresión del canon sobre producción de energía eléctrica y de los recargos provinciales en el Impuesto sobre el Tráfico de las Empresas e Impuestos Especiales de Fabricación, como consecuencia de la implantación del Impuesto sobre el Valor Añadido. Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1990, se procederá a efectuar la liquidación definitiva por la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado para 1990, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 y disposición adicional undécima de la Ley reguladora de las Haciendas Locales. En la citada liquidación definitiva, el incremento de la participación derivado del cumplimiento del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, se distribuirá, una vez efectuado el reparto de la participación que resultará sin computar el gasto del citado Real Decreto-ley, en proporción al resultado de este último. Tres. El importe provisional de la participación de las Provincias, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares e Islas, en los tributos del Estado, establecido en el apartado uno de este artículo, se distribuirá del modo siguiente: Cuando su gestión, en los términos previstos en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, se transfiera al Instituto Nacional de la Salud o a las correspondientes Comunidades Autónomas, se procederá en la misma medida a transferir el citado fondo. La cantidad mencionada en esta letra se repartirá proporcionalmente a las aportaciones efectuadas a dicho fin por las citadas Entidades en el ejercicio de 1988, debidamente auditadas. b) La cantidad de 238.949,4 millones de pesetas, dedicada a la atención de las demás competencias de las Diputaciones, Consejos Insulares y Cabildos, se distribuirá en la forma siguiente: Segundo. El resto se distribuirá proporcionalmente a la diferencia entre la cantidad que cada Entidad obtendría de distribuirse la cifra recogida en el primer párrafo de esta letra b) en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan y la cantidad prevista en el punto anterior. Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes: b) El 12,5 por 100, en función .de la superficie provincial. c) El 10 por 100, en función de la población provincial de derecho de los Municipios de menos de 20.000 habitantes. d) El 5 por 100, en función de la inversa de la Jrelación entre el valor añadido bruto provincial y la población de derecho, utilizándose para aquél las cifras del último año conocido. e) El 2,5 por 100, en función de la potencia instalada para la producción de energía eléctrica. Cuatro. La participación de los Territorios Históricos del País Vasco y Navarra se calculará teniendo en cuenta lo previsto en el Convenio Económico, en el caso de Navarra, y en el Concierto Económico con el País Vasco, y afectará exclusivamente a la participación ordinaria a que se refiere el apartado uno de este artículo. Cinco. Las Islas en el caso de Canarias y las ciudades de Ceuta y Melilla participarán en la proporción en que lo hicieron en el año de 1989. Seis. Para el ejercicio de 1990 y con destino a complementar la aportación a la asistencia sanitaria prestada en concurrencia con la Seguridad Social, se concede una subvención de 1.000 millones de pesetas a los Cabildos Insulares canarios. El reparto de la subvención se efectuará de forma proporcional a las mencionadas aportaciones de cada Cabildo, debidamente auditadas en el año 1988. La subvención será percibida por el órgano público responsable del equilibrio financiero en la prestación del servicio.

Artículo 68. Entrega a cuenta y liquidación definitiva de las participaciones a favor de las Corporaciones Locales

Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante entregas trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado en el año 1989. No obstante, en las entregas a cuenta a realizar en el primer trimestre del año, se atribuirá a cada Ayuntamiento una cantidad proporcional a la que le haya correspondido como entrega a cuenta en el cuarto trimestre de 1989. Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones provisionales en los tributos del Estado para el ejercicio de 1990, serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante entregas mensuales por dozavas partes del respectivo crédito y en proporción a las cuotas asignadas a cada uno de ellos en la liquidación definitiva de su participación en tributos del Estado en el año 1989, deducidas las compensaciones por déficit sanitario del año 1987 y anteriores. No obstante, en las entregas a cuenta del primer trimestre de 1990, se abonará a cada una de estas últimas Entidades un importe igual al percibido en el cuarto trimestre de 1989, igualmente deducidas las compensaciones por déficit sanitario correspondientes al año 1987 y anteriores.

Artículo 69. Subvenciones a las Entidades Locales por servicios de transporte colectivo urbano

Para dar cumplimiento a lo previsto en la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se fija inicialmente en 5.000 millones de pesetas el crédito destinado a subvencionar el servicio de transporte colectivo urbano prestado por Corporaciones Locales de más de 50.000 habitantes no incluidas en el Arca Metropolitana de Madrid o en la extinguida Corporación Metropolitana de Barcelona, cualquiera que sea su modalidad y forma de gestión. Dicho crédito se distribuirá en función del número de usuarios del mismo, medido en términos de viajeros por kilómetro, dentro de su ámbito territorial, o de los objetivos que se acuerden para la coordinación de los distintos modos de transporte. Las subvenciones estarán condicionadas a financiar la prestación de este servicio y para aquellos Ayuntamientos a los que sea de aplicación lo establecido en los apartados cuatro y seis del artículo 65, la subvención que les corresponda se corregirá en la misma proporción aplicable a su participación en tributos del Estado.

Artículo 70. Compensación de los beneficios rurales concedidos a las personas físicas o jurídicas en los tributos locales, como consecuencia de inundaciones y otras catástrofes

Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 9 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se dota en la Sección 32.ª del vigente Presupuesto de Gastos del Estado un crédito con la finalidad de atender inicialmente a las obligaciones impuestas en el artículo 4.º del Real Decreto-Ley 6/1989, de 1 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para reparar los daños causados por las recientes lluvias torrenciales en la Comunidad Autónoma de Andalucía. El mencionado crédito tendrá la consideración de ampliable de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, en función del cumplimiento de las mencionadas obligaciones o de otras nuevas de similar naturaleza, que se pueden generar a lo largo del ejercicio económico en virtud de norma con rango formal de Ley.

Artículo 71. Otras subvenciones a las Entidades Locales

Con cargo a los créditos de la Sección 32.ª, Programa 912C, se harán efectivas las siguientes ayudas y compensaciones: b) 1.128.500.000 pesetas, en concepto de regularización de la liquidación definitiva de las participaciones municipales en el Fondo Nacional de Cooperación Municipal del año 1988, para adecuar el sistema de financiación de los Ayuntamientos al previsto para las Comunidades Autónomas constituidas al amparo del artículo 143 de la Constitución. c) Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas dejadas de percibir el año 1989 por el suprimido Impuesto Municipal sobre Circulación de Vehículos, en aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el extinguido Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, a favor de los municipios directamente afectados. d) Una cantidad equivalente al importe neto de las cuotas del actual Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica objeto de condonación en el año 1990, como consecuencia de la aplicación de los beneficios fiscales establecidos en el vigente Convenio de Cooperación para la Defensa con los Estados Unidos, de fecha 1 de diciembre de 1988, a favor de los municipios afectados. e) Una cantidad equivalente a la recaudación líquida obtenida en el año 1989 en los distintos municipios afectados por la supresión de la imposición fiscal de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria que grava la actividad de la Ganadería Independiente y simultáneo aplazamiento hasta el 1 de enero de 1991 del Impuesto sobre Actividades Económicas. f) 9.171.400.000 pesetas, a favor igualmente de los Cabildos Insulares canarios, con el fin de dar aplicación al Acuerdo sobre financiación complementaria transitoria, suscrito con fecha 11 de abril de 1989, que se distribuirá entre las Islas aplicando los criterios recogidos en la Ley 42/1988, de 19 de diciembre, para proceder a realizar entregas trimestrales por cuartas partes. g) Una cantidad equivalente a los anticipos realizados a los Ayuntamientos que optaron por la implantación de un recargo sobre el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 8.1 y 9.1 de la Ley 24/1983, de 21 de diciembre, de medidas urgentes de saneamiento y regulación de las Haciendas Locales, declarados inconstitucionales por Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19 de diciembre de 1985 y que durante el período de su exacción material fueron gestionados por la Hacienda estatal, con el fin de proceder a su regularización.

Artículo 72. Préstamos a favor de las Corporaciones Locales por la supresión de los recursos tributarios definidos en la Ley 24/1983, de 21 de diciembre

Para dar aplicación a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 1/1987, de 10 de abril, sobre devoluciones de cantidades ingresadas en exceso por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, se autoriza una dotación específica de crédito en la Sección 32.ª del Presupuesto de Gastos del Estado destinada a la concesión de préstamos a favor de las Corporaciones Locales, como consecuencia de las devoluciones que se practiquen por el procedimiento ordinario previsto en dicha norma.

Artículo 73. Asunción por los Ayuntamientos de la recaudación de los tributos que se especifican

Uno. Los Ayuntamientos podrán optar por asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, cuya gestión está a cargo del Estado, a excepción de las liquidaciones de ingreso directo, siempre que así lo acuerden los órganos competentes de los Ayuntamientos. Dicho acuerdo deberá ser comunicado a la correspondiente Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. La recaudación podrá ejercerse directamente o mediante convenio con las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales. Dos. En todo caso, las Diputaciones Provinciales, Cabildos Insulares, Consejos Insulares o Comunidades Autónomas Uniprovinciales podrán asumir la recaudación voluntaria y ejecutiva de los citados tributos de todos los Ayuntamientos de su demarcación que no hayan ejercitado la opción prevista en el apartado anterior, siempre que así se acuerde por los órganos competentes de las indicadas Entidades, las cuales lo comunicarán a la respectiva Delegación de Hacienda en el plazo de un mes a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Ley. Tres. Cuando por circunstancias relativas al Padrón, no se pueda liquidar el Impuesto sobre Bienes Inmuebles antes del 1 de agosto de 1990, los Ayuntamientos podrán percibir del Tesoro Público anticipos a cuenta del mencionado impuesto, a fin de salvaguardar sus necesidades mínimas de Tesorería, previa resolución de la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales. Para la concesión de los anticipos a que se hace referencia se tendrán en cuenta los siguientes condicionamientos: b) El importe anual a anticipar mediante esta fórmula a cada Corporación no excederá del doble de la última anualidad percibida por la misma en concepto de participación en los tributos del Estado. c) En ningún caso podrán ser objeto de acumulación en más de dos períodos impositivos sucesivos. d) Podrán ser perceptores de la parte que corresponda del anticipo concedido las Diputaciones Provinciales, Consejos Insulares y Comunidades Autónomas Uniprovinciales, que, a su vez, hayan realizado anticipos a los Ayuntamientos de referencia en la forma prevista en el artículo 130.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, hasta el importe de lo efectivamente anticipado y con el fin de poder cancelar en todo o en parte las correspondientes operaciones de Tesorería. El reintegro de los anticipos a que se refiere el presente apartado se imputará en su totalidad a los respectivos Ayuntamientos y se realizará mediante retención de los fondos librados a su favor por el Estado, sin fraccionamiento alguno y una vez que los padrones sean objeto de entrega a la respectiva Corporación. No obstante, en casos excepcionales en los que este sistema de reintegro produzca una quiebra efectiva en las finanzas de las Corporaciones Locales afectadas, que aparezca debidamente justificada, se podrá acordar mediante resolución motivada en la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales que los mencionados reintegros se realicen durante un plazo que como máximo comprenderá tres anualidades, mediante la retención de las cuotas trimestrales iguales, que resulten, con cargo a la participación en los ingresos del Estado, en los ejercicios subsiguientes a aquel en que se hayan concluido los correspondientes anticipos. Cuatro. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se dictarán las normas que sean precisas para la aplicación de cuanto se establece en el presente artículo.

Artículo 74. Información a suministrar por las Corporaciones Locales

Con el fin de proceder tanto a la liquidación definitiva de las participaciones de los Ayuntamientos en los tributos del Estado, como a distribuir el crédito destinado a subvencionar la prestación de los servicios de transporte colectivo urbano, las respectivas Corporaciones Locales deberán facilitar los siguientes antecedentes: b) Con referencia a la misma fecha citada anteriormente, una certificación comprensiva de las bases imponibles deducidas de los Padrones del año 1989 correspondientes a las Contribuciones Territoriales y de los tipos exigibles en el Municipio en los impuestos que se citan en el párrafo precedente. c) Antes del 30 de septiembre de 1990, los datos que se le requieran por los servicios competentes del Ministerio de Economía y Hacienda en relación con la distribución de las ayudas destinadas a financiar el servicio de transporte colectivo urbano de viajeros a que se hace referencia en el artículo 69. En el caso de que la gestión recaudatoria se realice por el Estado o las Diputaciones Provinciales, las correspondientes certificaciones serán expedidas, en su caso, por las Delegaciones de Hacienda o los Servicios Recaudatorios de dichas Diputaciones a requerimiento de la respectiva Corporación. A los Ayuntamientos que no cumplieran con el envío de la documentación en la forma prevista en este artículo, no se les reconocerá el derecho a percibir la ayuda destinada a financiar el servicio de transporte público colectivo de viajeros por entender que desisten de la misma, y en relación con la determinación del esfuerzo fiscal medio aplicable al Municipio correspondiente, se tomará en cuenta el 60 por 100 del que corresponda a la Corporación con menor esfuerzo fiscal dentro del tramo de población en que se encuadre el Ente, a efectos de practicar la liquidación definitiva de su participación en los tributos del Estado para 1990.