Sección 4.ª Del personal de las Fuerzas Armadas

Artículo 23. Retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1 de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1990 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril, de retribuciones del personal de las Fuerzas Armadas, así como por los que proceda incluir como consecuencia del desarrollo de la Ley 17/1989, de 19 de julio, reguladora del Régimen del Personal Militar Profesional, serán las siguientes: Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del suelo y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987. 2. La cuantía del complemento de destino a que se refiere el artículo 4.o 2 del citado Real Decreto 359/1989, así como la del personal que haya de incluirse como consecuencia del desarrollo de la Ley 17/1989, será la establecida para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de acuerdo con los niveles fijados en dicho artículo, y la de los complementos establecidos en los artículos 4.o 3 y 5.° y Disposición Adicional séptima del mencionado Real Decreto, experimentará un incremento del 6 por 100 respecto de la establecida en 1989, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 19.1.ª) de la presente Ley. 3. Las cuantías del complemento de dedicación especial y de las gratificaciones por servicios extraordinarios, serán determinadas por el Ministerio de Defensa dentro de los créditos que se asignen específicamente para estas finalidades. El Ministro de Economía y Hacienda podrá modificar la cuantía de los créditos destinados a atender el complemento de dedicación especial para adecuarla al número de efectivos asignados a cada programa y al grado de consecución de los objetivos fijados al mismo. En ningún caso las cuantías asignadas por complemento de dedicación especial ni por gratificaciones por servicios extraordinarios originarán ningún tipo de derecho individual respecto de valoraciones o apreciaciones correspondientes a períodos sucesivos. 4. Los miembros de las Fuerzas Armadas que ocupen puestos de trabajo incluidos en las relaciones de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa y de sus Organismos autónomos percibirán las retribuciones básicas correspondientes a su empleo militar de acuerdo con el grupo de clasificación que se detalla en el número 1 de este artículo y las complementarias asignadas al puesto que desempeñen, de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones 5. La absorción de los complementos personales y transitorios reconocidos al personal de las Fuerzas Armadas se regirá por las mismas nor mas establecidas para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984. 6. Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de la regulación específica que para determinadas situaciones y personal de las Fuerzas Armadas se establece en el Real Decreto 359/1989. 7. El personal acogido a la Ley 5/1976, de 11 de marzo, de Mutilados de Guerra por la Patria, percibirá las retribuciones correspondientes a 1989, con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, experimentando un incremento del 6 por 100 respecto de las establecidas en 1989. 8. Los Oficiales y Suboficiales que mantienen una relación de servicios profesionales no permanentes percibirán el 95 por 100 del sueldo correspondiente a su empleo militar y no devengarán trienios.