CAPÍTULO VI · Otras disposiciones en materia de pensiones públicas
Artículo 47. Modificaciones del texto refundido de Clases Pasivas del Estado
Uno. El número 2 del artículo 8 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado queda redactado en la forma siguiente: La resolución sobre haberes devengados a que se refiere el párrafo anterior se abonará por los correspondientes servicios de Clases Pasivas teniendo en cuenta tanto la documentación que, en su caso, pudiera ser aportada por el heredero, o herederos, como la obrante en dichos servicios, sin que sea necesaria, salvo que por los mismos se estime oportuno, la consulta a la Abogacía del Estado, quedando habilitada la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas para dictar las instrucciones que, a tal efecto, resultaran precisas.» b) Disponer las rehabilitaciones en el pago de las prestaciones y las acumulaciones del derecho a las mismas. c) La realización de las funciones de consignación del pago de las prestaciones de Clases Pasivas que, en todo caso, incluyen la de resolver las peticiones de traslado o cambio de caja pagadora. Las revisiones practicadas en virtud de lo antes dispuesto, así como las realizadas en cumplimiento de lo que estableció el apartado siete del artículo 52 de la Ley 37/1988, en ningún caso podrá dar lugar a que los beneficiarios de dichas revisiones y, por tal causa, vieran reducida la cuantía de la pensión que con anterioridad venían disfrutando. Ocho. Se añade una letra g) al número 1 del artículo 32 del texto refundido a la Ley de Clases Pasivas del siguiente contenido: Esta pensión será reconocida con carácter provisional desde el día 1 del mes siguiente al de la declaración de ausencia legal, a resultas de la de fallecimiento que en su día se produzca o, en otro caso, de la presentación del ausente o de la prueba de su existencia. Por los pagos así efectuados no procederá formular reclamación alguna al Tesoro Público por parte del declarado ausente legal que después aparezca, sin perjuicio del derecho de este último a reclamar las diferencias entre lo abonado a sus familiares y lo debido percibir por el mismo y sólo en cuanto a las cantidades no prescritas por el transcurso del tiempo.»