CAPÍTULO III · De la Seguridad Social

Artículo 11. De la Seguridad Social

Uno. La Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, que se presta a través del Instituto Nacional de la Salud, se financia en 1990 con dos aportaciones finalistas del Estado, una, para operaciones corrientes por un importe de 1.228.856.751 miles de pesetas, y otra, para operaciones de capital por importe de 43.893.249 miles de pesetas; con una aportación procedente de cotizaciones sociales por un importe de 39.712 pesetas por cotizante y año, lo que representa un total estimado de 503.881.483 miles de pesetas, y con los ingresos que se obtengan por los servicios prestados a terceros en gestión directa o por cualquier otro ingreso afectado a aquella Entidad por un importe estimado de 49.554.452 miles de pesetas. Dos. El Estado aporta al sistema de la Seguridad Social 228.800.000 miles de pesetas para atender a la financiación de los complementos mínimos de las pensiones de dicho sistema. Tres. Las obligaciones del Instituto Nacional de la Salud generadas hasta el 31 de diciembre de 1988, y que no hayan sido hechas efectivas en dicha fecha, así como la parte de la liquidación anual de Comunidades Autónomas con gestión transferida correspondiente tanto a las desviaciones producidas por el abono de tales obligaciones como a las producidas por incorporaciones de crédito al presupuesto de 1989, y cuyos expedientes de gastos hubiesen sido presentados por el citado Instituto al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con anterioridad al 1 de julio de 1989, serán financiadas con cargo a los conceptos no finalistas del presupuesto de la Seguridad Social. Cuatro. Todo incremento de gasto del Instituto Nacional de la Salud, con excepción del que pueda resultar de lo previsto en el apartado tres de este artículo y de las generaciones de crédito, que no pueda financiarse por redistribución interna de sus créditos ni con cargo al remanente a que se refiere el artículo 18.Uno de esta Ley, se financiará durante el ejercicio por aportación del Estado, sin que resulte de aplicación lo previsto en el artículo 150.3 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.