CAPÍTULO II · Determinación inicial de pensiones del Régimen de Clases Pasivas, especiales de guerra y asistenciales
Artículo 38. Determinación inicial de pensiones de Clases Pasivas del Estado
Uno. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30, número 1, del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril, durante 1990 se tendrán en cuenta, para la determinación de las pensiones de Clases Pasivas causadas por el personal comprendido en los capítulos II, III y IV del subtítulo II del título I de dicho texto refundido, los haberes reguladores que se establecen en las siguientes letras de este apartado. b) Para el personal mencionado en el número 3 del indicado precepto legal se tendrán en cuenta los siguientes haberes reguladores, que se asignarán de acuerdo con las reglas contenidas en el citado precepto: d) Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones causadas durante 1989 por el personal mencionado en este apartado dos, se revisarán de oficio a fin de adaptar sus cuantías a lo establecido en los precedentes apartados.
Artículo 39. Determinación inicial de pensiones especiales de guerra
Uno. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 5/1979, de 18 de septiembre, con fecha inicial de abono de 1990, se fijarán en 27.089 pesetas mensuales íntegras, excepto las mencionadas en el último párrafo del artículo 4.3, de la indicada Ley, redactado por la Ley 4211981, de 28 de octubre, cuya cuantía será de 9.460 pesetas mensuales íntegras. Dos. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, con fecha inicial de abono de 1990, cuyo causante no estuviera comprendido como militar profesional en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 6/1978, de 6 de marzo; de la Ley 10/1980, de 14 de marzo, y en el artículo 1.° de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, se fijan en las siguientes cuantías: b) La suma de las percepciones correspondientes a la remuneración básica, la remuneración sustitutoria de trienios y las remuneraciones suplementarias en compensación por retribuciones no percibidas en la cantidad de 1.085.322 pesetas íntegras, referida a doce mensualidades, siendo el importe de cada una de las dos mensualidades extraordinarias de la misma cuantía que el alcanzado por la mensualidad ordinaria para estos conceptos. c) Las pensiones en favor de familiares, en 27.089 pesetas íntegras mensuales, salvo las mencionadas en el párrafo segundo del artículo 17 de la Ley 35/1980 citada, redactado por el artículo 3.º de la Ley 42/1981, que serán de 7.200 pesetas íntegras mensuales. Tres. Las pensiones concedidas al amparo de la Ley 6/1982, de 29 de marzo, con fecha de abono inicial de 1990, se fijan en las siguientes cuantías: b) Las pensiones en favor de familiares en 27.089 pesetas íntegras mensuales. Cinco. Las pensiones concedidas al amparo del Título II de la Ley 37/1984, de 22 de octubre, con fecha inicial de abono de 1990, se calcularán tomando en consideración los reguladores que procedan de entre los contenidos en el apartado a) del número dos del precedente artículo 38. Con efectos económicos de 1 de enero de 1990, las pensiones con fecha inicial de abono de 1989, al amparo del citado Título II, serán revisadas de oficio a fin de adaptar sus cuantías para 1990 a las que resultarían por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo 40. Determinación inicial de pensiones asistenciales
Durante 1990, las pensiones asistenciales que puedan reconocerse, en virtud de lo dispuesto en la Ley de 21 de julio de 1960 y del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, se fijarán en la cuantía de 22.108 pesetas íntegras mensuales, abonándose dos pagas extraordinarias del mismo importe, que se devengarán en los meses de junio y diciembre. Podrán ser beneficiarios, en las ayudas por ancianidad, quienes hayan cumplido sesenta y seis años, sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos legales establecidos.