CAPÍTULO II · De la calidad y la excelencia de la práctica profesional de enfermería
Artículo 56. Ordenación de la actividad profesional hacia la excelencia de la práctica profesional
1. Corresponde a la Organización Colegial de Enfermería, en sus respectivos niveles, la ordenación de la actividad profesional de Enfermería, orientada hacia la mejora de la calidad y la excelencia de la práctica profesional como instrumento imprescindible para la mejor atención de las exigencias y necesidades sanitarias de la población y del sistema sanitario español. 2. En el desarrollo de lo previsto en el apartado anterior, el Consejo General elaborará cuantas normas y estándares de actuación profesional sean necesarios para ordenar la profesión de Enfermería. 3. Asimismo, el Consejo General podrá adoptar las medidas, acuerdos y resoluciones que estime convenientes para crear, desarrollar e implantar, en este ámbito de competencias, los correspondientes sistemas de acreditación de profesionales, como vía hacia la excelencia de la práctica profesional de enfermería.
Artículo 57. Calidad sanitaria
Desde el estricto respeto a las atribuciones que tienen reconocidas por Ley, el Consejo General y los Colegios, en sus respectivos ámbitos de competencias, apoyarán y contribuirán con el sistema sanitario español en la constitución y desarrollo de una necesaria infraestructura para la calidad.
Disposición adicional primera. Incidencia del régimen autonómico
Los presentes Estatutos se entienden sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y, en su virtud, del régimen jurídico de los Consejos Autonómicos y de los Colegios Oficiales de Enfermería, que resulte de aquéllas y que se encuentren constituidos conforme a la normativa aplicable.
Disposición adicional segunda. Adaptación de la estructura y del funcionamiento de los Colegios provinciales
En las Comunidades Autónomas donde no se haya constituido el correspondiente Consejo Autonómico conforme a la normativa en vigor aplicable o donde no se haya promulgado la correspondiente Ley de Colegios Profesionales autonómica, los Colegios Oficiales de Enfermería podrán adaptar su estructura interna y funcionamiento, mediante el establecimiento o la reforma de sus propios Estatutos, siguiendo el modelo establecido para los órganos del Consejo General.
Disposición adicional tercera. Resolución del Consejo General
Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 36 de la Constitución y en los presentes Estatutos, el Consejo General, en cumplimiento de los fines y funciones reconocidos legalmente, podrá adoptar las resoluciones que considere oportunas, dirigidas a la ordenación del ejercicio de la profesión, su representación exclusiva en los ámbitos nacional e internacional y la defensa de los intereses profesionales.
Disposición transitoria primera. Cargos del Pleno del Consejo General
Los miembros del Pleno del Consejo General cuyos mandatos finalicen con anterioridad a los de los restantes integrantes del mismo debido al antiguo sistema de elección por mitades cada dos años, podrán permanecer en sus cargos hasta la celebración de las elecciones que tengan lugar, una vez finalizados todos los mandatos, para los nuevos cargos previstos en estos Estatutos.
Disposición transitoria segunda. Agrupaciones o asociaciones de Colegios de una misma Comunidad Autónoma
A los efectos previstos en el artículo 26.1 de estos Estatutos, se incorporarán al Pleno del Consejo General como representantes autonómicos los Presidentes de las Asociaciones o Agrupaciones de Colegios pertenecientes a una misma Comunidad Autónoma constituidas conforme a las resoluciones del Consejo General, hasta tanto se creen en dichas Comunidades Autónomas de acuerdo con la normativa vigente los correspondientes Consejos Autonómicos como corporaciones de derecho público.
Disposición transitoria tercera. Expedientes disciplinarios y recursos
A los expedientes disciplinarios y recursos corporativos iniciados o interpuestos con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos no les serán de aplicación estos Estatutos.