CAPÍTULO II · De los colegiados y sus clases. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado
Artículo 5. Habilitación profesional
Estarán habilitados para ejercer los actos propios de la profesión de enfermería, en cualquiera de las modalidades o formas jurídicas públicas o privadas de relación de servicios profesionales, únicamente quienes se hallen inscritos en el Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente, cumplan la legislación profesional vigente y no se encuentren suspendidos, separados o inhabilitados por resolución corporativa o judicial, situación que se acreditará mediante certificación profesional expedida por el órgano correspondiente.
Artículo 6. Adquisición de la condición de colegiado
1. Podrán adquirir la condición de colegiado quienes así lo soliciten preceptivamente al respectivo Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial correspondiente al del domicilio profesional, único o principal, se encuentren en posesión del correspondiente título de Diplomado/a en Enfermería, A.T.S., Practicante, Enfermeros/as o Matronas. 2. Igualmente podrán adquirir esa condición de colegiado los nacionales de la Unión Europea o Espacio Económico Europeo y de los países con los que el Estado español mantenga convenios o acuerdos de reciprocidad y reconocimiento, que acrediten certificado, diploma o título reconocidos y homologados de enfermero responsable de cuidados generales. 3. También podrán incorporarse voluntariamente como no ejercientes quienes, ostentando alguno de aquellos títulos, no estuviesen en el ejercicio de la profesión.
Artículo 7. Colegiación
Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de enfermería, en cualquiera de sus ámbitos o modalidades, hallarse incorporado al Colegio Oficial de Enfermería del ámbito territorial que corresponda con el domicilio profesional, único o principal. Bastará la incorporación a este Colegio profesional para ejercer la profesión en todo el territorio del Estado. Los profesionales que ejerzan ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación deberán comunicar previamente, a través del Colegio al que pertenezcan a los Colegios distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de ordenación, control deontológico y potestad disciplinaria por el Colegio de prestación de servicios. El Consejo General establecerá formularios o modelos para estas comunicaciones a efectos de agilizar el procedimiento, así como un Registro Central de comunicaciones en el que quedará constancia de las realizadas. Los Colegios establecerán en sus Estatutos propios el procedimiento para la adquisición de la cualidad de colegiado de conformidad con lo previsto en estos Estatutos y en la legislación sobre Colegios profesionales estatal y autonómica.
Artículo 8. Pérdida de la condición de colegiado
La condición de colegiado se perderá: a) Por falta de pago de cuatro cuotas ordinarias o extraordinarias del Colegio. b) Por condena firme que lleve consigo la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión. c) Por expulsión del Colegio acordada en expediente disciplinario. d) Por haber causado baja voluntariamente. e) Por cambio de domicilio profesional, o ausencia del mismo por más de cuatro meses, sin comunicación al Colegio. En todo caso, la pérdida de la condición de colegiado por las causas expresadas en los párrafos a), b) y c) deberá ser comunicada al interesado, momento en que surtirá efectos, salvo lo dispuesto en los casos de interposición de recursos. Podrán solicitar la adquisición de la condición de colegiados aquéllos que hubieran estado incursos en alguna de las causas previstas en los párrafos b) y c) siempre que hubiera prescrito la falta o se hubiera cumplido la sanción o inhabilitación. Aquellos antiguos colegiados que, habiendo perdido esta condición por impago de cuotas al Colegio, deseen reincorporarse al mismo, deberán abonar previamente las cantidades adeudadas, incluyendo los intereses, gastos y costas generados al Colegio.
Artículo 9. Derechos de los colegiados
Los colegiados tendrán los derechos siguientes: a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los puestos y cargos directivos. Salvo disposición contraria de los Estatutos de cada Colegio, el voto de los colegiados ejercientes tendrá igual valor que el de los no ejercientes. b) Ser defendidos a petición propia por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando sean vejados o perseguidos con motivo del ejercicio profesional. c) Ser representados y asesorados por el Colegio, por los Consejos Autonómicos o por el Consejo General, cuando necesiten presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, Tribunales y Entidades oficiales o particulares. d) Pertenecer a las Entidades de previsión que para proteger a los profesionales estuvieran establecidas. e) Formular ante las Juntas generales de gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes. f) Examinar los libros de contabilidad y de actas del Colegio, previa solicitud, así como recabar la expedición de certificación de acuerdos, cuando acrediten la titularidad de un interés legítimo para ello. g) Al uso de la insignia y del uniforme profesional que se tenga creado y aprobado. h) Al uso de las dependencias del Colegio al que pertenezcan. Cada Colegio establecerá estatutaria o reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho. i) A la exención del pago de cuotas del Colegio durante la realización del servicio militar, de la prestación social sustitutoria o ejercer la profesión en misiones, proyectos, programas y actividades organizadas por entidades no gubernamentales en cualquier país o región del mundo. j) Al uso del documento acreditativo de su identidad profesional, expedido por el órgano colegial correspondiente. k) A tramitar por conducto del Colegio correspondiente, que le dará curso con su preceptivo informe, toda petición o reclamación que hayan de formular al Consejo General o al Consejo Autonómico. l) A la objeción de conciencia y al secreto profesional, cuyos límites vendrán determinados por el ordenamiento constitucional y por las normas éticas de la profesión recogidas en el Código Deontológico.
Artículo 10. Deberes de los colegiados
Los colegiados tienen los deberes siguientes: a) Ejercer la profesión de enfermería conforme a las normas de ordenación del ejercicio profesional y reglas que la gobiernan, ateniéndose a las normas deontológicas establecidas y a las que puedan acordarse con este mismo objeto por la Organización Colegial. b) Cumplir lo dispuesto en estos Estatutos, en los de sus respectivos Colegios y las decisiones de los Colegios, de los Consejos Autonómicos y del Consejo General. c) Estar al corriente en el pago de las cuotas colegiales y contributivas. d) Denunciar al Colegio todo acto de intrusismo que se produzca en la provincia y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal, tanto por no colegiación como por hallarse suspendido o inhabilitado el denunciado. e) Comunicar al Colegio, en un plazo no superior a treinta días, sus cambios de domicilio o residencia, así como las ausencias superiores a cuatro meses. f) Emitir su informe o dar su parecer cuando fueran convocados para ello por el Colegio a que pertenezcan. g) Cumplir las prescripciones del Código Deontológico de la Enfermería española. h) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueren elegidos. i) Exhibir el documento de identidad profesional cuando legalmente sea requerido para ello.