CAPÍTULO IV · Del régimen jurídico de los actos colegiales y su impugnación
Artículo 15. Ejecutividad e impugnabilidad de acuerdos colegiales
1. Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo que conste en el acta correspondiente. 2. Los acuerdos de los órganos colegiales que revistan naturaleza administrativa por venir dictados en el ejercicio de funciones públicas serán impugnables en alzada ante el correspondiente Consejo Autonómico o, en su caso, ante el Consejo General, en los términos establecidos en el artículo 24.5 de estos Estatutos. El recurso será interpuesto ante el Colegio que dictó el acuerdo o ante el órgano que deba resolverlo. El Colegio deberá elevar los antecedentes e informe que proceda al Consejo Autonómico o, en su caso, al Consejo General, dentro de los quince días siguientes a la fecha de presentación del recurso. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado, y quedará expedita la vía procedente. Una vez agotado el recurso de alzada, los referidos acuerdos serán directamente recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. No obstante, los actos de los órganos de los Colegios que pongan fin a la vía administrativa podrán ser recurridos potestativamente en reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado o ser impugnados directamente ante el citado orden jurisdiccional contencioso-administrativo. 3. Interpuesto el recurso dentro del plazo establecido, el órgano competente para resolverlo podrá suspender de oficio o a petición de parte interesada la ejecución del acto recurrido cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación, o cuando la impugnación se fundamente en alguna causa de nulidad de pleno derecho. 4. Los Colegios, en sus Estatutos propios, podrán determinar la forma y procedimientos para llevar los libros de actas correspondientes a sus órganos colegiales, pudiendo incorporar los medios y técnicas avanzadas admitidas en Derecho, siempre y cuando se garantice la autenticidad del contenido de dichas actas.
Artículo 16. Nulidad y anulabilidad
Los actos de los Colegios profesionales sometidos al Derecho administrativo serán nulos o anulables en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en la norma que la sustituya.