CAPÍTULO I · De los Colegios Profesionales de Enfermería: fines y funciones

Artículo 1. Naturaleza de los Colegios Profesionales de Enfermería

Los Colegios Profesionales de Enfermería son corporaciones de derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En consecuencia, y de acuerdo con la legalidad vigente, pueden adquirir, vender, enajenar, poseer, reivindicar, permutar, gravar toda clase de bienes y derechos, celebrar contratos, obligarse y ejercitar acciones e interponer recursos en todas las vías y jurisdicciones para el cumplimiento de sus fines. Se denominarán Colegios Oficiales de Enfermería de la delimitación que corresponda a su ámbito territorial. Los Colegios elaborarán sus propios Estatutos particulares para regular su funcionamiento, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Colegios profesionales estatal y a la legislación autonómica sobre la materia y, en todo caso, con respeto a lo establecido en estos Estatutos Generales en lo relativo a las relaciones de dichos Colegios con el Consejo General. Una vez aprobados, dichos Estatutos particulares se notificarán al Consejo General.

Artículo 2. Fines de los Colegios Profesionales de Enfermería

Son fines esenciales de estos Colegios la ordenación del ejercicio de la profesión de enfermería en el ámbito de su competencia y en todas sus formas y especialidades, la representación exclusiva de esta profesión y la defensa de los intereses profesionales de los colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración pública, por razón de la relación funcionarial, ni de las representaciones sindicales en el ámbito específico de sus funciones.

Artículo 3. Ámbito funcional

Los Colegios Oficiales de Enfermería ejercerán en su ámbito territorial las funciones atribuidas por la legislación estatal y autonómica sobre la materia, especialmente en lo relativo a la ordenación, en el ámbito de sus competencias, de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional.

Artículo 4. Normas sobre honorarios profesionales

Los Colegios podrán adoptar acuerdos para el establecimiento de normas sobre honorarios profesionales, las cuales tendrán carácter meramente orientativo. Igualmente podrán establecer servicios de cobros de honorarios profesionales, que serán prestados previa solicitud libre y expresa del colegiado, así como la obligación de los colegiados de presentar a sus clientes, cuando proceda, una nota-encargo o presupuesto que contendrá como mínimo la determinación del objeto de la prestación y su coste previsible. Los colegiados no tendrán que comunicar al Colegio esta nota-encargo, salvo requerimiento justificado en el curso de un procedimiento disciplinario o deontológico.