CAPÍTULO I · Del Consejo General y sus funciones
Artículo 23. Naturaleza jurídica del Consejo General
1. El Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería de España es el órgano superior de representación y coordinación de aquéllos, en los ámbitos nacional e internacional, teniendo a todos los efectos la cualidad de corporación de derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. Su domicilio radicará en la capital del Estado, sin perjuicio de poder celebrar reuniones en cualquier otro lugar del territorio español. 2. El Consejo General es la entidad que agrupa, coordina y representa con carácter exclusivo a la profesión de enfermería y a todos los Colegios Oficiales de Enfermería de España en los ámbitos nacional e internacional ; ordena, en el ámbito de su competencia y de acuerdo con lo establecido en la Constitución y en las leyes, el ejercicio profesional, y defiende y protege los intereses de los profesionales y de la enfermería, ejerciendo la facultad disciplinaria y resolviendo los recursos que se interpongan, en los términos regulados en estos Estatutos.
Artículo 24. Funciones del Consejo General
El Consejo General tendrá las siguientes funciones: 1. Las atribuidas a los Colegios por la Ley de Colegios Profesionales, en cuanto tengan ámbito o repercusión nacional. 2. La elaboración de los Estatutos generales de la profesión y de la Organización Colegial de Enfermería, así como los suyos propios. 3. Ser informado por los Colegios sobre los Estatutos colegiales aprobados y su contenido. 4. Dirimir los conflictos que se puedan suscitar entre los distintos Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Siempre le corresponderá esta facultad cuando los Colegios en conflicto pertenezcan a distintas Comunidades Autónomas. 5. Resolver los recursos que se interpongan contra los actos o acuerdos de los Colegios, cuando así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. 6. Adoptar las medidas necesarias para que los Colegios cumplan las resoluciones del propio Consejo General dictadas en materia de su competencia. 7. Ejercer las funciones disciplinarias con respecto a los miembros de las Juntas de gobierno de los Colegios, 8. Aprobar sus presupuestos, las bases del sistema presupuestario de la Organización Colegial y regular y fijar equitativamente las aportaciones de los Colegios. 9. Promover ante las Administraciones públicas, las autoridades o el Gobierno de la Nación, la mejora y perfeccionamiento de la legislación estatal sobre Colegios profesionales, e informar todo proyecto de disposición estatal que afecte a las condiciones generales del ejercicio profesional. 10. Informar los proyectos de disposiciones generales estatales de carácter fiscal que afecten concreta y directamente a la profesión o intereses corporativos. 11. Asumir con carácter exclusivo la representación de los profesionales españoles ante las entidades similares en otras naciones. 12. Organizar con carácter nacional instituciones y servicios de asistencia, previsión, formación o cualesquiera otros de naturaleza análoga y colaborar con la Administración para la aplicación a los profesionales colegiados del sistema de seguridad social más adecuado. 13. Tratar de conseguir el mayor nivel de empleo de los colegiados, colaborando con las Administraciones públicas en la medida en que resulte necesario. 14. Adoptar las medidas que estime convenientes para completar provisionalmente con los colegiados más antiguos las Juntas de gobierno de los Colegios, cuando se produzcan vacantes antes de celebrarse elecciones, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. Si las vacantes afectaran a la mitad de la Junta de gobierno de que se trate, el Consejo ordenará la inmediata convocatoria de elecciones. La Junta así constituida ejercerá sus funciones hasta que tomen posesión los designados en virtud de elecciones, que se celebrarán conforme a las disposiciones estatutarias. 15. Velar por que se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y por los Estatutos para la presentación y proclamación de candidatos para los cargos de las Juntas de gobierno de los Colegios, siempre que así lo contemplen los Estatutos particulares de los Colegios o, en todo caso, cuando la legislación estatal y autonómica sobre la materia no estableciese lo contrario. 16. Aprobar las normas deontológicas y las resoluciones que ordenen, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de los colegiados, las cuales tendrán carácter obligatorio, como forma de tratar de garantizar el derecho a la salud mediante la calidad y la competencia profesional. 17. Colaborar en la función educativa y formativa de los futuros profesionales de Enfermería, informando las directrices generales de los planes de estudios. 18. Cooperar, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con los poderes públicos en la formulación de la política sanitaria, participando en la elaboración de cuantas disposiciones afecten o se relacionen con el ámbito profesional de la Enfermería. 19. Fijar con carácter general y obligatorio para todos los Colegios de España el importe de la cuota de ingreso, 20. Velar por que los medios de comunicación de toda clase y ámbito eviten cualquier tipo de propaganda o publicidad incierta en relación con la profesión, así como toda divulgación de avances de la enfermería que no estén debidamente avalados. 21. Formalizar con cualquier institución, organismo, corporación u organización, públicos o privados, los convenios, contratos y acuerdos de colaboración necesarios para el cumplimiento de los fines de la Organización Colegial. 22. Adoptar las resoluciones y acuerdos necesarios para llevar a cabo el control de calidad de la competencia de los profesionales de la enfermería en los términos establecidos en el capítulo II del título III de estos Estatutos, como medio para tratar de garantizar el derecho a la salud.