CAPÍTULO V · Régimen económico, patrimonial, de contratación, y de recursos humanos

Artículo 35. Recursos económicos

Los recursos económicos del Organismo Estatal estarán integrados por: b) Las transferencias corrientes o de capital que, en virtud de convenios, encomiendas de gestión u otros instrumentos jurídicos, puedan acordarse con la Administración de la Seguridad Social, con las Administraciones de las Comunidades Autónomas o con otros órganos, vinculados a la consecución de los objetivos establecidos en los correspondientes planes y programas de actuación inspectora o dirigidos a facilitar la realización de la actividad inspectora y al perfeccionamiento y especialización de los efectivos de la Inspección. c) Los bienes y valores que constituyen su patrimonio. d) Los productos y rentas de dicho patrimonio. e) Las subvenciones, así como los ingresos que obtenga como consecuencia de conciertos o convenios con entes públicos. f) Cualquier otro recurso no previsto en los apartados anteriores y que legítimamente pueda corresponderle.

Artículo 36. Régimen patrimonial

1. El régimen patrimonial del Organismo Estatal será el establecido para los organismos autónomos en la Ley 33/2003, de 3 noviembre, y en sus disposiciones complementarias. 2. Para el cumplimiento de sus fines, el Organismo Estatal podrá tener, además de un patrimonio propio distinto al del Estado, el formado por los bienes y derechos que se le adscriban por la Administración General del Estado o le sean cedidos por otros organismos o entidades públicos. 3. El inventario actualizado y sus posteriores modificaciones se remitirán anualmente a la Dirección General del Patrimonio del Estado del Ministerio de Hacienda y Función Pública, para su anotación en el Inventario general de bienes y derechos del Estado, conforme lo previsto en el artículo 14.2.

Artículo 37. Régimen presupuestario y de contratación

1. El régimen presupuestario, económico y financiero, de contabilidad, intervención y de control financiero del Organismo Estatal será el determinado en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. 2. El régimen de contratación del Organismo Estatal será el determinado para las administraciones públicas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre.

Artículo 38. Control de la gestión económico-financiera

Sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas, el control interno de la gestión económico-financiera del Organismo corresponde a la Intervención General de la Administración del Estado, y se realizará en las condiciones y en los términos establecidos en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, por la Intervención Delegada en el Organismo, bajo la dependencia orgánica y funcional de la Intervención General de la Administración del Estado.

Artículo 39. Régimen relativo a los recursos humanos

1. Como establece el artículo 4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, y de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el régimen jurídico de los funcionarios de los Cuerpos de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social será el previsto en la Ley 23/2015, de 21 de julio, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y demás legislación sobre función pública inspectora dictada por el Estado, así como en las demás normas estatales o autonómicas de desarrollo. 2. Asimismo, será de aplicación lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria y en las respectivas leyes de presupuestos de cada ejercicio, especialmente en lo relativo a dotaciones, retribuciones, y otros gastos de personal. 3. Los funcionarios de los Cuerpos de Inspección dependerán funcionalmente de la Administración, estatal o autonómica, que resulte competente por la materia objeto de inspección, en los términos previstos en la Ley 23/2015, de 21 de julio, y resto de la normativa aplicable, sin perjuicio de su dependencia orgánica de una u otra Administración.

Disposición adicional primera. Comunidades Autónomas con funciones y servicios traspasados en materia de función púbica inspectora

Lo dispuesto en estos Estatutos se debe interpretar en todo caso sin perjuicio de las competencias que correspondan a las Comunidades Autónomas que hayan recibido el traspaso de los funcionarios y de los servicios de Inspección de Trabajo. En el caso de estas Comunidades Autónomas, serán de aplicación los acuerdos de transferencia, así como los acuerdos adoptados en el seno del órgano de cooperación multilateral previsto en el apartado 2 de la disposición adicional octava de la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Disposición adicional segunda. Asistencia a órganos colegiados

La asistencia a los órganos colegiados previstos en estos Estatutos no supondrá incremento de gasto en los presupuestos del organismo autónomo Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Disposición adicional tercera. No incremento del gasto público

Las medidas incluidas en esta norma no supondrán incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal.