CAPÍTULO V · Régimen económico de Ios Colegios
Art. 84
Serán recursos ordinarios de los Colegios: a) Los productos de los bienes y derechos que posea la Corporación, así como de los servicios y actividades de todo orden que desarrolle. b) Los derechos de incorporación, así como las cuotas que los colegiados deban satisfacer. c) Los derechos por intervenciones profesionales de los colegiados sujetas a visado, determinados con arreglo a parámetros objetivos derivados de la naturaleza, entidad y complejidad del correspondiente acto profesional, y los correspondientes a las actuaciones del Colegio por arbitrajes, peritaciones, expedición de certificaciones u otras realizadas dentro de sus funciones, establecidos con arreglo a los criterios y normativa colegial vigente.
Art. 85
Constituyen recursos extraordinarios: b) Las cuotas extraordinarias que con tal carácter pueda acordar la Junta general de Colegiados. c) El producto de la enajenación de su patrimonio inmobiliario. d) Las cantidades que por cualquier concepto corresponda percibir al Colegio cuando, en cumplimiento de algún mandato, temporal o perpetuo, administre cualquier tipo de bienes o rentas.
Art. 86
La totalidad de los recursos ordinarios o extraordinarios deberán aplicarse con carácter exclusivo al cumplimiento de las obligaciones atribuídas por la Ley de Colegios Profesionales y por las normas estatutarias y reglamentarias.
Art. 87
Los Colegios formularán anualmente sus presupuestos ordinarios de gastos e ingresos y los extraordinarios, si los hubiere, que elevarán al Consejo para su conocimiento.
Art. 88
El reparto de las cargas colegiales entre sus miembros habrá de hacerse con respeto a los principios de justicia distributiva y de equidad.