CAPÍTULO II · De las condiciones para el ejercicio de la profesión

Art. 3.º

Es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de aparejador o arquitecto técnico la incorporación al Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos en cuyo ámbito tenga establecido el domicilio profesional, único o principal. Dicha colegiación faculta para ejercer la profesión en cualquier otra demarcación colegial, sin necesidad de habilitación ni del pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que voluntariamente sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial. Los colegiados que ejerzan ocasionalmente en demarcación distinta a la de su Colegio, habrán de comunicar a los Colegios distintos al de su inscripción y a efectos de ordenación profesional y control deontológico las actuaciones que vayan a realizar en sus respectivas demarcaciones.

Art. 4.º

Podrán existir unos baremos de honorarios, de carácter meramente orientativo, aprobados por el Consejo General y que se elaborarán tomando en consideración la naturaleza, complejidad y responsabilidades inherentes a los distintos actos profesionales. A petición expresa y libre de los colegiados se gestionará el cobro de los honorarios devengados a través del servicio establecido al efecto por el Colegio en cuya demarcación radiquen las obras o el objeto del trabajo y en el que se habrá practicado el visado de la documentación correspondiente. Los Estatutos particulares de los Colegios determinarán las condiciones de prestación del servicio.

Art. 5.º

Los aparejadores y arquitectos técnicos colegiados podrán desarrollar su ejercicio profesional de forma individual o asociada, con arreglo a lo dispuesto en la ley.

Art. 6.º

El ejercicio de la profesión de aparejador y arquitecto técnico se regirá por las disposiciones legales vigentes, estando sometido a las prescripciones de la Ley de Defensa de la Competencia y de la Ley de la Competencia Desleal, así como al régimen legal vigente en materia de incompatibilidades y a las obligaciones de índole tributaria y de aseguramiento que en cada momento exija la normativa aplicable. Los Colegios podrán ordenar, en el ámbito de su competencia, la actividad profesional de sus colegiados, a fin de que puedan éstos atender debidamente la función profesional encomendada.

Art. 7.º

En el ejercicio de la profesión de Aparejador y Arquitecto Técnico, regirán las disposiciones oficiales en materia de incompatibilidades.