CAPÍTULO PRIMERO · De la titulación
Artículo 1.º
Tendrán la consideración de aparejador o arquitecto técnico, a los efectos de estos Estatutos, quienes ostenten la titulación legalmente exigida para el ejercicio en España de la profesión.
Art. 2.º
Las facultades y atribuciones profesionales de los aparejadores y arquitectos técnicos serán las que en cada momento les atribuya la legislación vigente.