CAPÍTULO IV · De los órganos de Dirección y Gobierno de los Colegios
Art. 53
Los órganos de gobierno y administración de los Colegios serán la Junta General de Colegiados y la Junta de Gobierno. Las Delegaciones integradas en los Colegios funcionarán de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.
Art. 54
La Junta General de Colegiados es el órgano supremo del Colegio. Sus acuerdos, tomados dentro de las atribuciones que en estos Estatutos se fijan para la misma, obligan a todos los colegiados. Son atribuciones de la Junta General de Colegiados: a) La aprobación y modificación del Reglamento de régimen interior del Colegio. b) La determinación de las aportaciones económicas de los colegiados al Colegio en concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias, de derechos por intervenciones profesionales sujetas a visado y cualesquiera otras que correspondan percibir al Colegio, dentro de los límites fijados por el Consejo General o por los Consejos de ámbito autonómico, en el marco de sus respectivas competencias. c) Aprobar los presupuestos ordinarios o extraordinarias y la rendición de cuentas de los mismos. d) Aprobar las propuestas de inversión de los bienes propiedad del Colegio. e) La creación o disolución de delegaciones del Colegio y las normas de funcionamiento de las mismas, dando cuenta al Consejo. f) Crear comisiones, cuando así lo estime conveniente, para el mejor estudio de los asuntos profesionales que lo requieran. g) Resolver sobre las mociones de confianza o de censura formuladas respecto de los componentes de la Junta de Gobierno, con la potestad de cesarles en sus cargos en el caso de prosperar la moción de censura, de acuerdo con lo que se establezca al efecto en los Estatutos particulares y Reglamento de régimen interior. h) Designar, en la forma que establezcan los Estatutos particulares, a los componentes de la Junta Electoral.
Art. 55
Los colegiados se reunirán en Junta General ordinaria dos veces al año. La primera tendrá lugar en el primer semestre, siendo obligatorio incluir en la misma el examen y aprobación, si procediera, de las cuentas del ejercicio anterior, así como de la memoria que la Junta de Gobierno someta a su conocimiento y en la que, con claridad y precisión, se expondrá la labor realizada en el año precedente. Para el mejor conocimiento de los colegiados, ambos documentos, junto con la convocatoria y el orden del día provisional, deberán estar a disposición de los mismos, al menos, con treinta días naturales de antelación a la celebración de la Junta. La segunda Junta General ordinaria se celebrará durante el cuarto trimestre, presentándose en ella los presupuestos del ejercicio siguiente, que deberán estar igualmente a disposición de los colegiados, con la convocatoria y el orden del día provisional, treinta días naturales antes de la reunión.
Art. 56
Podrá incluirse también en el Orden del día de cualquiera de las Juntas generales ordinarias, todos aquellos asuntos que por su importancia la Junta de Gobierno acuerde, así como los que solicitaren los colegiados, en la forma que se determine en los Estatutos particulares de cada Colegio.
Art. 57
Los colegiados se reunirán en Junta general extraordinaria cuando a tal fin sean convocados por el Presidente del Colegio, por acuerdo de la Junta de Gobierno, o cuando lo soliciten por escrito el diez por ciento de los colegiados con un mínimo de cinco, mediante remisión a la Junta de Gobierno de la correspondiente solicitud, en la que expondrán con precisión los asuntos a tratar. En este último caso, habrá de celebrarse dentro de los treinta días siguientes al de presentación de la solicitud, En los Colegios con más de 2.000 colegiados, bastará que lo soliciten 200 colegiados.
Art. 58
El orden del día definitivo de las Juntas generales ordinarias o extraordinarias, se remitirá a todos los colegiados, con una antelación mínima de diez días.
Art. 59
Las Juntas generales ordinarias o extraordinarias se celebrarán siempre en el día y hora señalado, bien sea en primera convocatoria, de asistir como mínimo la mitad más uno de los colegiados o en segunda, treinta minutos después, cualquiera que sea el número de asistentes.
Art. 60
En las Juntas Generales, tanto ordinarias como extraordinarias, todos los colegiados tendrán derecho a voto. El valor del voto del colegiado ejerciente será el doble del que disponga el no ejerciente.
Art. 61
Se entenderá que existe unanimidad en una votación cuando al preguntar al Presidente si se aprueba el asunto sometido a debate ningún colegiado manifieste lo contrario. En todo caso, el Presidente podrá proponer que se celebre votación. En el caso de no existir unanimidad, los acuerdos se adoptaran por mayoría simple de votos entre los colegiados asistentes, con excepción de aquellos casos a los que se refiere el artículo siguiente. Las votaciones serán de tres clases: ordinaria, nominal y por papeleta. La votación ordinaria se verificará levantándose en el orden que establezca el Presidente, los que aprueben la votación que se debate, los que la desaprueben y los que se abstengan, y se efectuará siempre que lo pida la vigésima parte de los asistentes. La votación nominal se realizará diciendo el colegiado sus dos apellidos seguidos de la palabra (sí) o (no) o (me abstengo) y tendrá lugar cuando lo soliciten, como mínimo la décima parte de los asistentes. La votación por papeleta deberá celebrarse cuando la pidan la tercera parte de los asistentes a la Junta o la proponga el Presidente con el consenso de la Mesa, por considerar que afecta al decoro de los colegiados. El ejercicio del voto por delegación, en los casos en que sea admitido por los Estatutos particulares y Reglamento de Régimen Interior, se llevará a cabo mediante impreso oficial del Colegio, debidamente numerado para cada colegiado, en que conste su nombre, apellidos y número de colegiado, y que constará de dos partes, una de las cuales constituirá el justificante de la delegación en la que se designará al colegiado en que se delegue, debiendo figurar en el mismo la firma del delegante, sirviendo la otra parte del impreso como justificante de los colegiados que asistan personalmente a la Asamblea. Cada colegiado no podrá detentar más de un voto delegado.
Art. 62
Para la aprobación o modificación del Reglamento de Régimen Interior se requerirá, en primera convocatoria, el voto favorable de las dos terceras partes del censo colegial y en segunda convocatoria de las dos terceras partes de los asistentes, admitiéndose en este supuesto el voto por delegación, en las condiciones señaladas en el artículo 81. Una vez aprobado el Reglamento de Régimen Interior, deberá elevarse al Consejo General para su conocimiento y visado. Igualmente para la admisión o venta de bienes inmuebles o aprobación de votos de censura a cualquiera de los miembros de la Junta de Gobierno u órganos de gestión del Colegio, serán de aplicación las especificaciones contenidas en el párrafo anterior, salvo la admisión del voto por delegación.
Art. 63
La aprobación de las actas de las sesiones de la Asamblea General de colegiados se efectuará por mayoría simple de votos presentes, autentificándose su contenido mediante diligencia del Secretario con el visto bueno del Presidente del Colegio.
Art. 64
Corresponde a la Junta de Gobierno del Colegio la dirección y administración del mismo. Sin perjuicio de las funciones que en estos Estatutos se señalan a la Junta General, se entenderá que cuando no haya una atribución expresa de las mismas, o cuando por falta de quórum no puedan ser adoptados acuerdos por aquélla, la competencia para su realización será de la Junta de Gobierno. Son funciones específicas de la Junta de Gobierno: b) Velar por el comportamiento profesional de los colegiados, tanto en sus relaciones mutuas como en las que tengan con terceros. c) Promover las oportunas acciones para impedir el ejercicio de la profesión a quienes no poseyeran habilitación legal para ello. d) Publicar las convocatorias de elecciones para proveer los cargos de la Junta de Gobierno. b) Redactar los presupuestos y rendir las cuentas anualmente a la Junta general de colegiados. c) Proponer a la Junta general de colegiados la inversión de los fondos sociales. d) Autorizar los movimientos de fondos en los casos de apertura o traspaso de cuentas bancarias, b) Gestionar, en nombre del Colegio, cuantas mejoras estime convenientes para el mejor desarrollo de la profesión en el ámbito colegial, así como todo aquello que pueda redundar en interés profesional de los Aparejadores y Arquitectos Técnicos.
Art. 65
También serán funciones de la Junta de Gobierno la ejecución de los acuerdos colegiales y cualesquiera otras que se le atribuyan en otros articulos de estos Estatutos, de su Estatuto Particular o de su Reglamento de Régimen Interior.
Art. 66
La Junta de Gobierno del Colegia estará integrada por el Presidente, Secretario, Tesorero, Contador y los Vocales que se fijen en los Estatutos particulares de cada Colegio, uno de ellos delegado del órgano de previsión, y su número no podrá ser inferior a dos. Todos ellos tendrán voz y voto y tomarán sus acuerdos por mayoría.
Art. 67
Del Presidente.–Corresponde al Presidente del Colegio la representación legal del mismo, ejerciendo también aquellas funciones que le señalen los Estatutos Generales, los Estatutos particulares y los Reglamentos de régimen interior. Presidirá las reuniones de la Junta General y de la Junta de Gobierno, así como de todas las Comisiones que se constituyan en el seno del Colegio, a cuyas sesiones asista. En los casos de empate en las votaciones, dirimirá las cuestiones suscitadas con voto de calidad. El Presidente ostentará la dirección corporativa, velando en todo momento por su más eficaz desarrollo y por el cumplimiento de los acuerdos colegiales. Será igualmente ordenador de los pagos que se realicen con cargo a los fondos del Colegio, pudiendo firmar con el Tesorero o Contador documentos para el movimiento de fondos.
Art. 68
Del Secretario.–El Secretario tendrá a su cargo la documentación del Colegio. Levantará actas de todas las reuniones que se celebren y expedirá las certificaciones que se soliciten, con el visto bueno del Presidente. Dirigirá los servicios administrativos del Colegio, será Jefe de Personal y cuidará del Registro de colegiados en el que, del modo más completo posible, se consignará el historial profesional de cada uno de ellos.
Art. 69
Del Contador.–Corresponde al Contador ordenar la Contabilidad del Colegio, tornando nota en los libros oficiales de los cobros y pagos efectuados, extendiendo los libramientos, que someterá a la orden de pago y al visto bueno del Presidente; formará el estado de fondos mensuales y firmará con el Tesorero o el Presidente, en su caso, los documentos para movimientos de fondos del Colegio.
Art. 70. Del Tesorero
Corresponde al Tesorero efectuar los cobros y pagos ordenados por el Presidente, con la toma de razón del Contador y previo el oportuno libramiento, tomando las garantías precisas para salvaguardar los fondos y patrimonio del Colegio, firmando en unión del Contador o Presidente, en su caso, los documentos para movimiento de fondos del Colegio. Estas funciones podrán realizarse conjuntamente con las que corresponden al Contador, si los Estatutos particulares recogieran la figura de Tesorero-Contador.
Art. 71
De los Vocales.–Los Vocales sustituirán a los cargos anteriormente indicados en casos de ausencia y enfermedad y podrán formar parte de las Comisiones que se designen de acuerdo con las necesidades del Colegio. Los Vocales también desempeñarán dichos cargos en casos de vacante definitiva hasta su provisión reglamentaria.
Art. 72
De las elecciones-Los miembros de la Junta de Gobierno de cada Colegio serán elegidos por sufragio entre todos los colegiados en el mismo. Las Delegaciones, si las hubiere estarán representadas por un Vocal con las facultades y atribuciones que le sean fijadas por la Junta General de Colegiados. El mandato de la Junta de Gobierno será de cuatro años, renovándose en su integridad al término del mismo.
Art. 73
Los colegiados que ejerzan su mandato en la Junta de Gobierno podrán ser reelegidos para el mismo cargo, sin limitación de reelección para sucesivos mandatos.
Art. 74
Con una antelación de cuarenta días al término del mandato de los cargos a renovar, la Junta de Gobierno ordenará lo pertinente para que en el Colegio se anuncie la elección, mandando publicar y exponer la lista de los colegiados con derecho a emitir su voto.
Art. 75
Los miembros de la Junta de Gobierno, además de las funciones atribuidas a tos mismos en estos Estatutos, tendrán las que en su momento señalen los respectivos Estatutos particulares y Reglamentos de régimen interior.
Art. 76
Las elecciones para los cargos de las juntas de gobierno de los Colegios, tendrá lugar simultánemanete en el mes de junio del año que corresponda y siempre con anterioridad a las elecciones de los cargos de la Junta de gobierno del Consejo General.
Art. 77
Los colegiados que ostenten algún cargo en los órganos de Gobierno y de gestión del Colegio podrán percibir una remuneración cuya cuantía acordará la Junta general de Colegiados. Estas cantidades se incluirán en los correspondientes presupuestos del Colegio.
Art. 78
Tendrán derecho a emitir personalmente o por correo su voto para cargos directivos de los Colegios todos los colegiados que cumplan los siguientes requisitos: b) No estar suspenso para el ejercicio de la profesión. c) No hallarse cumpliendo sanción impuesta por expediente disciplinario.
Art. 79
Todos los colegiados residentes y ejercientes que tengan la condición de electores podrán presentarse como candidatos para cualquier cargo directivo de Colegio, con las excepciones del artículo siguiente.
Art. 80
Para la eficacia de esta presentación será necesario que los candidatos propuestos la acepten por escrito dirigido a la Junta de Gobierno del Colegio, con una antelación de al menos veinte días hábiles a la fecha señalada para la elección. Las Juntas de Gobierno de los Colegios, examinados los escritos presentados y de encontrarlos de conformidad, harán la oportuna proclamación de candidatos, publicando su resultado en el tablón de anuncios. Asimismo se publicarán las causas de ineficacia de aquellos escritos de presentación que no cumplan los requisitos exigidos. Cuando el presentado como candidato ostente algún cargo directivo en la Junta de Gobierno del Colegio, su proclamación llevará implícita la renuncia y separación automática del cargo directivo. La proclamación de candidatos deberá hacerse con una antelación, al menos, de quince días de la fecha de la elección, previo cumplimiento por aquellos de los requisitos exigidos al efecto por el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales. Para los cargos de Presidente, Secretario, Tesorero y Contador, será preciso que el candidato lleve, por lo menos, un año de colegiado residente.
Art. 81
La Mesa electoral estará presidida por el Presidente del Colegio, siempre y cuando no sea a su vez candidato. En este caso presidirá la Mesa el Vocal que lo sustituya. Completarán la Mesa, en calidad de Secretarios escrutadores, cuatro colegiados designados por la Junta de Gobierno. Todos los candidatos podrán designar, por escrito dirigido a la Junta de Gobierno, a otros colegiados con derecho a voto, en calidad de Interventores.
Art. 82
En el día y hora señalados para la elección se constituirá la Mesa en los locales del Colegio. Dos de los Secretarios escrutadores, nombrados por la Junta de Gobierno, anotarán el nombre del votante en las listas numeradas al efecto, y los otros dos comprobarán su inclusión en las listas alfabéticas de colegiados con derecho a voto.
Art. 83
Los escrutinios serán públicos. Se verificarán por las Mesas de Colegios al término de la votación, extendiéndose las actas correspondientes y haciendose público a continuación el resultado de las mismas. Serán nulos todos los votos emitidos a favor de aquellas personas en las que no concurran la condición de candidato, o a favor de dos o más candidatos para el mismo puesto. En el plazo de cuarenta y ocho horas los Colegios remitirán al Consejo General un ejemplar de todas las actas, al objeto de tramitar el oportuno nombramiento de candidatos que hubiesen resultado elegidos. El nombramiento se efectuará dentro de los días cinco, contados desde la elección, comunicándose al Ministerio de la Vivienda. Quedarán proclamados para ejercer los cargos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos. En caso de empate, se resolverá de acuerdo con la Ley Electoral. La toma de posesión se efectuará dentro del plazo máximo de diez días a partir del nombramiento. Todas las actuaciones seguidas en este caso se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley de Colegios Profesionales.