Sección I. Colegiación

Artículo 6. Requisitos

Artículo 7. Ejercicio de la docencia

Artículo 8. Acuerdo de alta

1. La solicitud de inscripción se hará ante el correspondiente Colegio oficial. 2. La Junta de gobierno de cada Colegio practicará las comprobaciones pertinentes antes de resolver sobre las solicitudes de colegiación.

Artículo 9. Denegaciones, suspensiones o recursos

1. La colegiación sólo podrá ser denegada: b) Como consecuencia de sanción colegial, según prevé el artículo 17 de este Estatuto, y por el tiempo que dure la misma. b) Si el solicitante no ha satisfecho en otros Colegios oficiales las cuotas reglamentarias. 4. El Acuerdo denegatorio o el provisional de suspensión, debidamente razonado, se comunicará en el plazo máximo de un mes al solicitante, quien podrá recurrir contra él, según prevé el artículo 45 de este Reglamento.

Artículo 10. Traslados

1. El traslado de un Colegio a otro se efectuará a través de aquel al que el interesado pertenece. El Colegio de procedencia extenderá certificación en que se acredite si el colegiado cumplió sus deberes y la remitirá al Colegio de destino, junto con la documentación necesaria. 2. A efectos de los derechos inherentes a la antigüedad como colegiado, ésta se computará adicionando todos los períodos no simultáneos de esta situación de alta en cualquiera de los Colegios y contando una sola vez los períodos de colegiación múltiple.

Artículo 11. Baja

Los colegiados perderán esta condición: b) Por no satisfacer las cuotas reglamentarias en un plazo de tres meses y prórroga de uno lo que conllevará la pérdida de la condición y de los derechos de mutualista. c) Por no efectuar su presentación y abonar la cuota de incorporación o traslado en el Colegio correspondiente antes de que transcurran tres meses, contados desde la recepción en el mismo de la documentación mencionada en el artículo anterior. d) Como sanción disciplinaria, de acuerdo con el artículo 17 del presente Estatuto. e) Por sentencia judicial firme de inhabilitación para el ejercicio profesional.

Artículo 12. Reingreso

1. El Doctor o Licenciado que habiendo causado baja en uno de los Colegios desee incorporarse al mismo o a otro deberá atenerse a lo dispuesto en el artículo 6 de este Estatuto. 2. Los solicitantes deberán abonar, en su caso, además de la cuota que corresponda, de acuerdo con dicho artículo 6, el importe de las mensualidades impagadas, que no podrán exceder de seis.